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Fallos: 316:874 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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por lo que no puede atribuirsele naturaleza aquiliana sino que resulta aplicable a surespecto el plazo ordinario de prescripción previsto en el art.

4023 del Código Civil (Voto del Dr. Antonio Boggiano).

POSESION. .
No resulta dudoso el carácter resarcitorio del pago de los frutos que el propietario habría obtenido y que por culpa del poseedor de mala fe no pudo percibir ya que la nota del codificador al art. 2439 es suficientemente explícita en tal sentido (Voto del Dr. Antonio Boggiano).

PRESCRIPCION: Tiempo de la prescripción. Materia civil.

Debe considerarse prescripta la acción encaminada a obtener una indemnización por los frutos y las rentas que el Estado Nacional, por su culpa, no llegó a percibir si el plazo previsto en el art. 4037 del Código Civil se encontraba vencido con exceso al momento de interponerse la demanda Voto del Dr. Antonio Boggiano). .

PRESCRIPCION: Comienzo.

La prescripción corre desde que el despojo se produce, pues éste constituyela causa fuente de la obligación de resarcir y, por excepción, desde que el damnificado hubiera tenido conocimiento del hecho y de sus consecuencias dolosas, sin que el nacimiento del plazo en cuestión necesite de la previa decisión judicial sobre la ilicitud de tal hecho (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).

POSESION.
El derecho a reclamar del poseedor la restitución de los frutos de la cosa y las otras indemnizaciones previstas en los arts. 2422 y siguientes del Código Civil, nace del dominio del peticionario —en virtud de ese derecho le corresponden los frutos y productos (arts. 2513, 2520 y 2522 del Código Civil) unido a la posesión ilegítima de mala fe del demandado (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).

POSESION.
Resulta evidente que quien ha sido privado de la posesión de un inmueble no puede ignorar que tal privación apareja como necesaria consecuencia impedirle el goce de los frutos producidos por tal inmueble, pues de hecho los deja de percibir, precisamente, a partir de la misma privación (Votodel Dr. Carlos S. Fayt).

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:874 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-874

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