ficarse en forma espontánea oa requerimiento del Fisco Nacional. De ahí la distinción relativa al momento desde el cual se origina el derechoaliquidar dichos accesorios; norma que, al no contener restricción o limitación alguna, cabe entender que involucra también la viabilidad de dichos intereses, con fundamento en el principio que ellos se limitan aretribuir la privación del capital delas sumas que resultaron no adeudarse.
Las conclusiones que anteceden, resultan concordantes con la doctrina anterior de esta Corte que sostuvo que"...una hermenéutica contraria importaría dejar librada a la voluntad del contribuyente la obtención de una condena mayor en concepto de intereses, sin una razón legal que lojustifique, desde que la demanda o el recurso deducido anteel Tribunal Fiscal, también se complementa con la posterior intervención judicial e, incluso, con la de esta Corte por la vía de los recursos ordinario o extraordinario" (Fallos: 283:360 ; 285:263 ).
Ello conforme, además, a las pautas jurisprudenciales (Fallos:
285:263 ; 286:177 , entreotros) queindican interpretar la norma, node manera aislada sino armonizándola con el resto del ordenamiento, esto es, haciendo de éste comototalidad, el objeto de una discreta y razonablehermenéutica, y por cuanto el resultado alcanzado en el caso, es el que mejor se compadece con los fines per seguidos por la ley.
Por ello, se confirma la sentencia apelada, en lo que fue materia del recurso concedido. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuél vase.
ANTONIO BocciANo — RopoLro C. BARRA — AUGUSTO CÉsar BELLUscio en disidencia) — Mariano AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — JuLIO S.
NAZARENO — RICARDO L EVENE (H) — EDUARDO MoLINÉ O'Connor.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AucusTto César BELLuscio Considerando:
1) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, al confirmar lo resuelto por el Tribunal Fiscal en su pronunciamiento defs. 80/87, admitió—en loqueinteresa en esta instancia—el cálculo delosintereses a partir de
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:764
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