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Fallos: 316:765 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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la fecha en queel contribuyente presentó el reclamo administrativode repetición. Contra ese pronunciamiento, la Dirección General Impositiva interpuso el recurso extraordinario, el que fue concedido a fs.

153, exclusivamente en cuanto ala interpr etación de normas de naturaleza federal.

2°) Que el tribunal a quo fundamentó su decisión en la interpretación que atribuyó al art. 161 dela ley 11.683 (t.o. 1978), según la cual la forma imperativa que el legislador ha utilizado en la redacción dela citada norma justifica la procedencia del cálculo de los intereses moratorios que se devengan contra el Fisco, aun con independencia de que el contribuyente haya reclamado el cómputo de los accesorios en la oportunidad de deducir su pretensión de repetición o no lo haya hecho.

3) Que el recurso extraordinario federal es formalmente procedente, en razón de que se halla en tela dejuicio la inteligencia de una norma federal y la resolución del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el recurrente sustenta en ella (art. 14, inc. 3°, ley 48).

4) Que el precepto legal en cuestión establece distinciones relativasal momentoa partir del cual sedevengan losinteresesresarcitorios en los supuestos en que deviene procedente la repetición de ciertas obligaciones fiscales. De ello no puede inferirse la intención del legislador de suplir ciertas condiciones de forma imprescindibles para el reconocimiento judicial del derecho a los accesorios, como la circunstancia de que el acreedor haya deducido la pretensión correspondiente por la vía y en el momento oportuno.

5") Que la interpretación del derecho de fondo del modo que mejor satisfaga la finalidad perseguida por el legislador —en el caso, la percepción por quien repite un impuesto de los accesorios que son la consecuencia de la mora de la administración en devolver un capital que nole era propio no puede alcanzar el extremo de sustituir la voluntad del titular de un derecho subjetivo de carácter patrimonial, que es perfectamente renunciable de conformidad con los principios generales.

La interpretación extensiva que supone el criterio seguido por los jueces de la causa, sólo puede ser atinente a la materia reglada en el

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:765 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-765

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