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Fallos: 316:768 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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Expresa, en tal orden de razonamiento, que reviste gravedad institucional la decisión que conlleva un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la cuestión. Puntualiza que la irreparabilidad del gravamen causado por el pronunciamiento constituye asimismo otra excepción al mentado principio. En orden a ello, señala quelos importes correspondientes a los impuestos creados por los decretos en cuestión ingresan al Fondo de Fomento Cinematográfico (artículo 24 ley 17.741), y que con ellos se atienden todos los rubros indicados en el artículo 28 del referido texto legal y su modificatoria, ley 20.170 y que su falta de percepción "generaría en mi mandante, aun cuandola vigencia de la medida se circunscriba a este proceso, una severa dificultad en el cumplimiento de las misiones que la misma ley 17.741 ponea su cargo...". Entiende además que el recurso extraordinario procede contra la medida precautoria que importe enervar las decisiones administrativas dictadas en ejercicio de facultades legales que invisten el carácter de normas de emergencia.

En otro orden de ideas manifiesta que más allá de la denominación y del carácter jurídico que reviste "el llamado impuesto", su traslación al consumidor final no autoriza al redamo de fondo impetrado por la actora; aspecto éste que, desde su punto de vista, incide fundamentalmente sobrela verosimilitud del derecho invocado.

3°) Que esta Corte tiene sentado que decisiones de la índole y características dela recurrida no gozan, en principio, de carácter de sentencia definitiva que haga viable el recurso extraordinario (Fallos:

298:409 ; 300:1036 , entre otros). Asimismo sostuvo que corresponde excepcionar de dicha regla cuando la cuestión debatida excede el interés individual delas partes y afecte de manera directa al dela comunidad, en razón de incidir en la percepción delarenta pública, pudiendo postergarla considerablemente (F.499.XXI1. "Firestone de la Argentina S.A.I.C. s/ recurso de apelación 41.V.A.— medida de no innovar", fallado el 11 de diciembre de 1990 y sus citas). En tal sentido precisó tal excepción, señalando que ella tiene lugar cuando lo decidido constituya un factor de retardo y perturbación en el desarrollo dela política económica del Estado, con menoscabo de losintereses de la comunidad (M.455.XXI11. "Massalín Particulares S.A. d/ resolución N° 37/90 de la Subsecretaría de Finanzas Públicas de la Nación s/ acción de amparo", del 16 de abril de 1991).

4) Que en tales condiciones el planteo de la demandada, concerniente a la existencia de gravedad institucional, torna menester la

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:768 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-768

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