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Fallos: 316:769 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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eficaz e indudable demostración de que, en el sub lite, concurre dicha circunstancia (Fallos: 303:221 ; 311:318 , entreotros).

5°) Que, en efecto, aun cuando esta Corte destacó que el régimen de medidas cautelares suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez, habida cuenta que uno de los peores males quel país soporta es el gravísimo perjuicio social causado por la ilegítima afectación del régimen de los ingresos públicos que proviene dela evasión o bien de la extensa demora en el cumplimiento de las obligaciones tributarias; locierto es que la configuración de los mentados factores dañosos debe responder, cuanto menos, a una mínima demostración.

En tal sentido, la recurrente entiende cumplido el referido recaudo, con la sola remisión a lo sentado por esta Corte en el citado pronunciamiento del 16 de abril de 1991 (fs. 86). Sin embargo, no acredita en absoluto que la decisión en recurso comprometa el desarrollo dela política económica del Estado. Sus argumentos, antes bien, reposan en su actividad de fomento de la cinematografía y la necesidad de proveer los recursos con ese fin. Es más, el desconocimiento de que, en la especie, exista afectación del régimen de ingresos públicos, según lo predicara la cámara, no ha sido refutado por la recurrente.

6°) Que, por otra parte, la arbitrariedad que le asigna la recurrenteal fallo del a quo, sobrela base de que se exhibe como un pronunciamiento anticipado sobre el fondo dela cuestión, no comporta gravedad institucional en términos de la doctrina habilitante del recurso extraordinario, desde que el reparo así formulado no excede el interés de quien formule el planteo. Por lo demás, y sin perjuicio de significar que el supuesto defecto que se atribuye al pronunciamiento carece de entidad para un cuestionamieno actual, por cuanto a lo sumo podría ser articulado para enervar una decisión de futuro sobre el fondo, lo cierto es que la tacha de arbitrariedad no suple el requisito de sentencia definitiva (Fallos: 306:224 y sus citas).

Por ello, se declara la improcedencia del recurso extraordinario, con costas. Notifíquese y devuélvase.


ANTONIO BoccIANo — Ropotro C. BARRA — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA
MARTiNez — AUGUSTO César BeLLuscio (según su voto) — Enrique SAN
TIAGO PETRACCHI (según mi voto) — JuLio S. NAZARENO.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:769 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-769

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