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Fallos: 316:746 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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del instituto bajo exégesis y también con el principio de buena fe y colaboración en la órbita del contrato administrativo.

En consecuencia, si deben tolerarsefluctuaciones no significativas y por lo tanto, no distorsionantes, ello conduce a inquirir dónde comienza o se traspasa el mentado umbral de la revisión. En derecho comparado se ha reconocido que un aumento o bien una disminución superior al 10 del costo total de la obra, es la "medida" que fija la ubicación ideal del referido umbral de revisión [confr. Calarco, F. "La revizione dei prezzi degli appalti di opere publiche", Pirola, Milano, Año 1987, (pág. 47); Cianflone, Antonio: "L'Appalto di opere publiche", Dott. A., Giuffré Editore, Milano (págs. 774 y sgtes.); Cibinic y Nash:

"Formation of government contracts"; The George Washington University, A° 1986, (págs. 730 y 731)] (confr. igualmente: C.S.J.N., Fallos: 310:909 ; 311:1181 ).

Sin embargo, cabe reconocer que la situación actual en nuestro derecho está dada por la inexistencia de norma alguna que establezca el mentado límite; como en cambio sí lo hacía el hoy derogado decreto 1619/86, en su art. 7° que establecía, para el reconocimiento del mayor costo financiero dentro del procedimiento de revisión, un límite del 1,3 del monto total del contrato.

En síntesis, dentro de nuestro régimen jurídico vigente, la noción de distorsión significativa permanece como un concepto jurídico aún nodeterminado. Perotal circunstancia nohabilita la discrecionalidad de la Administración, que deberá resolver según la idea de justicia implícita en la norma (decreto 2875/75), el concreto conflicto que pudiera presentarse, comoloes, en el caso, el surgido a raíz delos hechos invocados por quien aquí demanda.

26) Que por las razones expuestas en los considerandos precedentes, puede concluirse que el presente caso, no necesariamente guarda, en su integridad, ceñida analogía —como por el contrario lo estima la cámara a quo- con el configurado en la causa: D.245.XXI1 "Dulcamara S.A.C/E.N. Tel. s/ cobro de pesos", sentencia del 29 de marzo de 1990; conclusión a la cual no puede dejar de arribarse, luego de la lectura y confrontación de los diversos fundamentos que sirven de base para uno y otro pronunciamiento.

Ello es así, por cuanto, además de dar se en el casolas circunstancias y acontecimientos relatados en los considerandos 18, 19 y 20 de

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:746 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-746

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