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Fallos: 316:740 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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17) Que habiéndoserealizadola exégesis de la actividad desplegada por el perito ingeniero designado en autos, en orden a determinar los distintos grados de desfase entre la aplicación de la fórmula polinómica del contrato y de las diferentes fórmulas propuestas por la actora, corresponde ahora pasar a cotejar y examinar, la tramitación cumplida por la Comisión Nacional de Energía Atómica, en relación con las solicitudes de reajuste que la demandada sometiera a la decisión dela comitente, cuando presentólas ya citadas notas del 1° y del 10 de junio de 1982.

Así las cosas, del estudio del expediente administrativo N°? 10.898/ 81, surge: a) que a fs. 286 y 290/291 constan los cálculos practicados por la Comisión Liquidadora Ley 12.910 con fecha 19 de octubre de 1982, vinculados directa e íntimamente, con el requerimiento hecho por Tecnobra S.A.C.I.C.I.F.; b) que a fs. 292, la mencionada Comisión se expide el 12 de noviembre de 1982, en el sentido de que procede acceder al reconocimiento de los mayores costos correspondientes al rubro "sistema de cloración" que se encuentra compuesto en su totalidad por elementos importados; c) que a fs. 293/294 obra el Acta N° 896 del 11 de noviembre de 1982, mediante la cual se hace constar que se rechazan la totalidad de los pedidos de ajuste formulados por la demandanterespecto de todos los rubros, salvo el relativoal "sistema de cloración" al que se ha hecho referencia en el punto b) (nótese la falta de cronología por evidente descuido en el glosado y foliatura de los distintos documentos aludidos); d) que a fs. 295/297 constan las intervenciones en el expediente administrativo, de la Gerencia de Planta Industrial, dela Dirección de Proyectos de Agua Pesada y de la Asesoría Jurídica dela C.N.E.A., respectivamente; y finalmente: e) que afs.

298/299 luce la resolución N° 693/82 dictada por la Comisión Nacional de Energía Atómica el 20 de diciembre de 1982, en cuya virtud se denegaron las solicitudes de ajuste del caso, receptándose en forma favorable, solamente la referida al varias veces indicado "sistema de doración".

18) Que en los considerandos que anteceden se hizo un análisis: a) de las conclusiones logradas en la pericia técnica producida en autos considerandos 11 a 16), y b) de lo actuado en sede administrativa en torno dela misma cuestión (considerando 17). Precisamente y en relación con este último procedimiento, solamente resta señalar que la actora hizo una posterior presentación en aquella sede —que abarcaba la totalidad de las pretensiones no atendidas, cuya satisfacción en ese

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:740 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-740

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