entonces perseguía—el 31 deoctubrede 1984 (entregada en rigor el 14 de noviembre de 1984) que luce a fs. 404/409 del expediente administrativo N° 10.898/ 81. Allí incluyó —entre otros pedidos que no pueden ser tema de decisión por esta Corte, en virtud de loya adelantado en el considerando 5° del presente pronunciamiento- la petición que, en cambio, sí es materia del recurso extraordinario interpuesto. Tal eslo vinculado con la sdicitud de reformulación de la pauta polinómica o paramétrica destinada a regir la liquidación de las variaciones por mayores costos que, a criterio de la demandante, afectaron el equilibrio entre las prestaciones debidas recíprocamente por las partes, en relación con el contrato administrativo de construcción de obra pública, oportunamente suscripto por ellas.
La mentada nota final de Tecnobra S.A.C.I.C.I.F. mereció un últimorechazototal por parte dela Comisión Nacional de Energía Atómica (recuérdese que por un acto administrativo anterior había sido reconocido solamente, el reajuste del rubro "sistema de cloración"), por medio de la resolución N° 97/1985 del 8 de febrero de 1985, que fue notificada ala actora el 12 del mismo mes y año (confr. fs. 435/436 y fs.
437, respectivamente, del expediente administrativo N° 10.898/81, citado).
19) Que si se tiene en cuenta la extensa y debidamente fundada pericia técnica rendida en autos, no puede sino reconocér sele significativa relevancia, como medio probatorio tendiente a acreditar la configuración en la especie, de evidentes, concretas y severas distor siones en los sistemas de liquidación de variaciones de costos incluidos en el contrato de obra pública que nos ocupa. Otra conclusión no puede ser alcanzada si se ponderan las precisiones a las cuales arriba el perito en: a) la pericia propiamente dicha defs. 297/314 vta. (sobrela basede la documentación glosada a fs. 287/296, especialmente los porcentuales que constan en la planilla defs. 296); b) el segundo dictamen defs.
348/348 vta. (apoyado en la documentación de fs. 337/347); c) el "complemento" de la pericia que luce a fs. 380/382 vta. (con sustento en la documentación de fs. 361/379); y, por último, d) la aclaratoria del segundo dictamen que obra afs. 388/389 vta.
En tales condiciones, en manera alguna resulta posible coincidir con el criterio puesto de manifiesto por el señor juez de grado cuando, entreotras apreciaciones valorativas, estima quela pericia técnica es merecedora de sufrir las tachas de dogmaticidad y subjetividad; des
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:741
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