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Fallos: 316:748 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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tativamente" la situación económica—financiera dela relación contractual. El concepto utilizado en el art. 12 del decreto 2875/75 indica no sólo una composición matemática de losintereses en disputa, sinouna decisión inserta en el contrato, es decir, una negociación entrelas partes que dan vida a ese concreto acuerdo contractual. Ya se ha dicho precedentemente (consider ando 14) que no puede presumir se una "experiencia contractual" (esdecir, "vivir el contrato") en el peritoactuante.

Mucho menos, entonces, en los jueces.

El legislador (art. 3° del decreto 2875/75, ratificado por ley 21.250) delegó a un órgano específico de la Administración Pública la tarea de realizar, sobre bases de razonabilidad y de acuerdo con las exigencias del art. 7° dela ley 19.549 y 6° de la ley 12.910, aquella composición de intereses contractuales. Dicho órgano está dotado de la experiencia, de los conocimientos y de los recur sos necesarios para cumplir con el cometido asignado en la atribución de competencia pertinente y ello, en principio, no puede ser sustituido por los jueces.

Por el contrario, la revisión judicial (sin perjuicio del reconocimiento de la razonabilidad de la pretensión en que aquí se concluye) sólo podrá ser eficaz cuando pueda ejercerse sobre actuaciones que han transitado plenamentelos pasos establecidos en el art. 3° del decreto 2875/ 75, otorgando entonces una descripción detallada de los antecedentes del caso, sus circunstancias relevantes y las razones tomadas en cuenta para decidir. Sólo así, con el examen de los elementos "causa" y "motivación" del acto administrativo, podrá el juez revisar el "objeto" y, en su caso, decidir sobre su contenido.

El "procedimiento" no fue respetado en el caso, resultando más ajustado al principio de equidad que prima sobre todo este debate, darle oportunidad alas partes para cumplirlo, mediante el reenvío de la causa a la sede de C.N.E.A. a efectos de que, mediante una nueva intervención de su Comisión Liquidadora y aprovechandolas constancias de estas actuaciones, emita una nueva resolución queposibilitela apertura del procedimiento previsto en el ya citado art. 3° del decreto 2875/75, para arribar a la decisión del denominado "Tribunal Arbitral dela ley 12.910", cuya competencia técnica en la materia resulta indiscutible.

Por ello, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada, en cuanto ha sido materia de dicho remedio federal y ordenar que, con intervención de las autoridades

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:748 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-748

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