entidad y hondura que fueren) para el normal desenvolvimientodelas instituciones y las actividades del país.
22) Que a esta altura, es adecuado recordar algunos conceptos liminares que se tornan de imperiosa e ineludible aplicación al caso, paraalcanzar la correcta solución de la cuestión planteada. Así en una primera aproximación al tema —ahora en lo que hace a su examen en profundidad debemos distinguir entreel "precio básico" que esla identificación nominal dela contraprestación debida al contratista y la "remuneración", que es el valor resultante de aplicar el criteriodela igualdad proporcional y comparativa, definida en el acto de adjudicación y que deberá mantenerse intangible durante toda la vida del contrato.
Del confronte y concordancia entreun concepto y otro, surgelaidea de la intangibilidad de la remuneración del contrato, su permanencia durantela ejecución de los trabajos hasta que se alcance el saldo final de la obra y el consiguiente mantenimiento de la igualdad propor cional comparativa, producto del procedimiento de selección del contratista, del cual el "precio" es sólo el dato básico de referencia.
23) Que cabe puntualizar que el reconocimiento de la variación de los costos no tiene carácter indemnizatorio, sino queimporta una obligación estrictamente contractual, debiéndose considerar el contrato de obra pública como integrado por las leyes 12.910, 13.064, 15.285, 21.392 y por la ley 21.250 que es norma complementaria de la citada ley 12.910 y ala vez, ratificatoria del decreto N° 2875/75. Por lodemás, el aludido reconocimiento de la variación de costos —reconocimiento que debe ser pleno- se realiza a través de un procedimiento administrativo contemplado por el decreto 2875/75, con las salvaguardias establecidas en el decreto 2348/76, dictado con el propósitode hacer más efectivas y operativas, las disposiciones contenidas en el primero de los preceptos enumerados.
Así lascosas, corresponde subrayar que larevisión dela metodología dereajuste es un acto administrativo y comotal, debe emitirse conformelas previsiones del art. 7° delaley 19.549. El órgano competente en esa materia es la comisión liquidadora creada por el art. 3° del decreto 3772164, quien puede actuar de oficio 0 a petición de parte.
Con sujeción a los parámetros precedentemente enunciados cabe puntualizar que el mentado acto administrativo debe estar dotado de todos los elementos esenciales que le son propios, a saber: causa, que
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:744
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