vento. En la misma oportunidad aquella parte efectuó una crítica suficiente en loreferente al rechazo de su pretensión relativa a la caducidad de la patente de su contraria por falta de explotación (v. fs. 506/ 518). No obstante ello, en su decisión, el a quo no efectuó, siquiera, un mínimo análisis de tales agravios, limitándose a efectuar una genérica remisión alas conclusiones del subcomisariode patentes, ingeniero Weindebach (v. fs. 633/633 vta., considerando |V; adviértase que erróneamente se alude a "la revisión hecha por el Sr. Jefe del Departamento de Patentes de Invención, Lic. Ricardo Segura", puesfuea éste aquien Weidenbach dirigió su informe —v. fs. 576-).
En esas condiciones, por tratarse de planteos dotados de entidad suficiente para modificar la suerte final de la controversia, su preterición se traduce en un menoscabo al derecho de defensa en juicio que autoriza a descalificar el fallo (Fallos: 300:1169 ; 308:1662 :
312:1298 , entrecotros).
7°) Que, en función de lo expuesto y sin que ello signifique abrir juicio sobre la decisión de fondo que corresponde dictar, cabe concluir queloresuelto guarda nexo directo einmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48 citada), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional .
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese y remítase.
RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — CARLos S. FAYr — AUGUSTO CÉsar BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO MoLiNÉ O'Connor — ANTONIO BOGcIANO.
CARLOS ANTONIO ALFONSO v. TRANSPORTE GENERAL URQUIZA S.C. y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Si bien lo relativo a la admisión o rechazo de los recursos locales es cuestión procesal, reservada como regla a los jueces de la causa, cabe apartarse de tal
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:696
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