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Fallos: 316:697 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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principio cuando la decisión afecta la garantía de la defensa en juicio y vulnera el requisito del adecuado servicio de justicia que asegura el art. 18 de la Constitución Nacional.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia de recurso. Exceso ritual manifiesto.

Desestimar el recur so de inaplicabilidad de ley por haberse efectuado el depósito ala orden del "Presidente" en lugar de haberlo hecho ala de la "Sala Civil y Comercial" del Superior Tribunal cuando, con independencia de su organización interna, es éste el órgano judicial competente —por medio de esa sala— para su tramitación y decisión (arts. 276 y concs. del Código Procesal de la Provincia de Entre Ríos) entraña aplicar el precepto con un excesivo rigor formal que permite descalificar al fallo como acto jurisdiccional válido.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de abril de 1993.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carlos Antonio Alfonso en la causa Alfonso, Carlos Antonio e/ Transporte General Urquiza S.C. y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

12) Que contra la resolución dela Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos —obranteafs. 189— que declaró mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor contra la sentencia de la Cámara Segunda de Paraná, confirmatoria de la dela primera instancia —que había rechazado la demanda incoada— aquél dedujo el recurso extraordinario de fs. 192 cuya denegación —fs. 198/200— motiva la presente queja.

2°) Que, para así decidir, el tribunal consideró que no se había dado cumplimiento —para la admisibilidad formal del recurso— a la exigencia del artículo 280 del código procesal local, toda vez que el depósito se había realizado a la orden de otro organismo judicial.

3°) Que si bien lo relativo a la admisión o rechazo de los recursos locales es cuestión procesal, reservada como regla a los jueces de la causa, cabe apartarse de tal principio cuando la decisión afecta la ga

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:697 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-697

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