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Fallos: 316:555 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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sustentados en la presunta arbitrariedad del pronunciamiento, y admitió el que esas partes y el señor fiscal de cámara presentaron sobre la base de entender quela ley 23.492 sería repugnante a la Constitución Nacional, al igual que por el agravio que podría suscitarles la interpretación que de aquélla se hizo en el fallo. Respecto de la denegación del remediofederal sólo ocurrió en queja por arbitrariedad ante esta instancia la parte querellante mediante la presentación directa que correpor cuerda a este expediente (Recurso de Hecho L.24.XXI11).

Afs. 376/382 el señor Procurador General se expidió sólo acerca de los agravios que seintenta someter a conocimiento de esta Corte en el recurso de hecho aludido, considerando que corresponde admitirlo. En función de ello estimó innecesario ingresar en el tratamiento de las cuestiones introducidas en loreferente al alcance o inteligencia delas normas de carácter federal —art. 10 dela ley 23.049 y ley 23.492, así como en lorelativo a la inconstitucionalidad planteada.

3') Que en la resolución de fs. 369 se concedió la apelación federal deducida por la parte querellante particular en cuanto se planteó la inconstitucionalidad de la ley 23.492. Dicha parte fue la única que invocó expresamente ese agravio en su escrito (confr. fs. 312 en particular).

4) Que el recurso de la parte querellante basado en presunta inconstitucionalidad resulta improcedente por carecer de adecuada fundamentación. En efecto, se aduce infracción ala garantía de igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional) en razón de que la ley 23.492 establece un plazo de extinción de la acción penal distinto al que prevé el art. 62 y siguientes del Código Penal, lo que a su juicio constituiría indebido privilegio para las personas alcanzadas por esa norma. Sin embargo, tan escueta aserción omite demostrar, siquiera mínimamente, que la naturaleza jurídica del instituto que impugna sea idéntica ala dela prescripción de la acción penal, pues sólo en ese caso podría hablarse de un desigual tratamientolegal respecto de supuestosiguales, lo que es indispensable según la jurisprudencia de esta Corte para considerar infringida la garantía constitucional invocada (Fallos:

285:155 ; 286:97 , 166 y 187; 288:224 ; 295:455 , 563 y 574; 299:146 y 181; 301:276 , 381 y 1094 y 302:192 y 457, entre muchos otros). Tampoco satisfacela exigencia dela debida fundamentación del recur so extraordinariolamera cita del art. 18 dela Constitución Nacional para sostener genéricamente que la ley en cuestión es repugnante a dicha ga

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:555 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-555

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