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Fallos: 316:549 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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más afirmaban estar cumpliendo una actividad antisubversiva—, se llegó al siguiente acuerdo: silenciar los hechos, desincriminar a sus partícipes pero sancionarlos con un obligatorio pedido de baja, liberar inmediatamente al secuestrado, devolver el dinero a sus familiares que esperaban en una habitación contigua. La resolución en crisistambién da cuenta por testimonios y periciasincorporadas a los autos, que efectivamente los capitanes López Fader y Fossa solicitaron su baja mediante escritos realizados en la misma máquina, firmados con la misma lapicera, numerados correlativamente y presentados ambos el 9 de agosto de 1979, fecha en que Sivak fue liberado. Simul táneamente se alejaron dela institución los pdicías implicados.

6°) Que para la resolución del a quo, las circunstancias probadas dela causa permiten la aplicación del artículo 1° dela ley 23.492. Más allá de que este decisorio considere, que quienes secuestran a Sivak bajo la advertencia de que se trata de "mitad trabajo y mitad negocio" cumplen con la primera mitad de sus propósitos al interrogar a aquél sobre su actividad política y la filiación ideológica de los depositantes en su financiera, y por lo tanto inscriben su acción en la lucha antisubversiva; más allá de que interprete que la intervención de las cúpulas militares y policiales en el arreglo que pone transitorio fin a los hechos delictivos de agosto de 1979, sea implícitamente demostrativa de un control operacional de aquellas fuerzas sobre tales hechos; másallá incluso de que incorporetestimonios, directos o indirectos, de pdlicías o militares, que procuran instalar la idea de que "los secuestros (extorsivos) en general eran cometidos por gente de la propia fuerza...suponiendo que se trataba de actos de servicio, por cuanto de este modo se obtenía dinero para pagar los gastos de la lucha antisubversiva", más allá de todo ello, la resolución impugnada se asienta en una particular interpretación de la relación que media entre el art. 1° dela ley 23.492, denominada de puntofinal, y los contenidos del art. 10 de la ley 23.049 al que aquél remite. Y esta inteligencia de la ley se expresa mediante la transcripción de un fallo de esta Corte, largamente citado por las partes de este proceso: "...las posibles motivaciones de lucro ilícito, desvinculadas de objetivos suficientemente ligados a la represión de actividades subversivas, no obstan al encuadramiento de los hechos en el art. 10 dela ley 23.049, porque en el ámbito deste caen, alos efectos de la atribución de la competencia, las acciones delictivas cometidas por personal militar o de las fuerzas de seguridad que saliendo de los límites de las instrucciones que estructuraban el marco operacional al que se refiere dicho precepto,

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:549 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-549

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