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Fallos: 316:426 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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cuestiona en él la inteligencia que cabe asignar a normas de naturale za federal, y denegado en cuanto a la arbitrariedad esgrimida.

3?) Que, en lo atinente al tema que fue materia de concesión de dicho recurso extraordinario, cabe señalar que la reiterada aserción contenida en éste en el sentido de que la garantía de los depósitos que establece la ley de entidades financieras sólo ampara a las operaciones reales, legítimas, genuinas, así como la afirmación de que no puede admitirse la extensión de esa garantía a obligaciones carentes de causa, no sólo resultan insuficientes para fundar la discrepancia con lo resuelto, sino que, aún más, evidencian que el disenso con la motivación de la sentencia en realidad coincide con ella. En efecto, ello es así, pues la Cámara desarrolló los argumentos que fundan la decisión a partir de la premisa que menciona la apelante, esto es, que era necesario establecer la realidad de la operación generadora de la garantía y, con esa finalidad, realizó un cuidadoso y pormenorizado examen de las constancias de la causa, según da cuenta el relato comprendido en el considerando III, del pronunciamiento recurrido. -_ 4) Que tampoco resulta idóneo el agravio referente a que la falta de contabilización del certificado de depósito en los libros de la entidad depositaria o la ausencia de registración del ingreso de los fondosson, por sí, extremos decisivos para descalificar la realidad de la operación si, como ocurre en el caso, la crítica sólo se sustenta en la mención de lo resuelto en un precedente emanado de otra Sala de la Cámara, sin considerar que ese fallo ha sido revocado por la Corte y que el a quo aplicó el criterio expuesto en la sentencia que dispuso dicha revocación.

5) Que, los restantes tópicos propuestos en el remedio federal —vgr., que los actores no habían acreditado que efectivamente tenían la disposición de los fondos al tiempo en que dicen haber realizado la inversión; o que el certificado cuyo cobro se pretende presentaba anomalías; o bien, qué conclusiones deben extraerse de los dichos contenidos en la declaración testifical de fs. 202/204- revelan, a lo sumo, una mera discrepancia de la apelante con el criterio adoptado en punto a la admisibilidad y valoración de la prueba, aspecto éste que por ser privativo de los jueces de la causa, ha sido reiteradamente declarado ajeno a la revisión extraordinaria (Fallos: 308:1517 , 1564, 2475, entre muchos otros) excepto en supuestos de arbitrariedad cuyo examen se encuentra excluido en este caso atento a la forma de concesión del recurso y a la ausencia de queja al respecto.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:426 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-426

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