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Fallos: 316:429 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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JUBILACION Y PENSION.
El goce de la pensión por la mujer que convivió con el causante en concurrencia con la viuda separada de hecho, deriva de una razonable interpretación de la ley 23.570; la inclusión de un beneficiario que no desplaza al anterior con beneficio acordado, sino en el porcentaje legal, resulta justa y coherente con el principio de solidaridad social y la finalidad de protección integral de la familia del art. 14 bis de la Constitución Nacional, sin mengua de derechos adquiridos (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

—I-

Afs. 198/200, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala I-, revocó lo decidido en la instancia precedente. Dispuso, al hacer lugar a la demanda promovida por Enriqueta Isabel Gay, que se paguen a ésta, en su carácter de conviviente con el extinto Subprefecto (R) del Servicio Penitenciario Federal Ricardo Adolfo Bonetti, el 50 dela pensión concedida a su cónyuge -de la cual se hallaba separado de hecho- y el pago de retroactividades a partir de la vigencia de la ley 23.570.

Ello, sustancialmente, sobre la base del art. 6? de la ley 23.570, que dispone que "los derechos que por la presente se instituyen beneficio del viudo y de los convivientes de hecho, podrán invocarse aunque la causante o el causante respectivo, según fuere el caso, hubiera fallecido antes de la vigencia de esta ley".

Entendió que la circunstancia de que el derecho asignado a la Sra.

Flores de Bonetti hubiese sido declarado con anterioridad a la sanción de aquel sistema legal, hace estrictamente a la atribución del beneficio en la proporción que indica la ley, mas no "se trata, por lo tanto, de que el derecho salga del patrimonio de quien ha obtenido la pensión, sino que su extensión es reducida por la concurrencia que —acreditados los recaudos legales— determina el sistema previsional. De no ser así, es evidente que el art. 6° de la ley 23.570 carecería por completo de sentido".

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:429 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-429

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