—I-
Contra tal decisión, la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal interpuso el recurso extraordinario de fs. 204/210.
Sostuvo allí, fundamentalmente, que se encuentra excluido de la aplicación del art. 38, inc. 1, de la ley 18.037, modificada por la ley 23.570. .
No obstante, señaló que el art. 6° de esta ley establece que "En ningún caso, el pronunciamiento que se dicte con arreglo a la presente podrá dejar sin efecto derechos adquiridos, salvo el supuesto de nulidad de estos últimos debidamente establecida y declarada, o de extinción de tales derechos".
Por tanto, aseguró que la pensión otorgada a la Sra. Flores de Bonetti configura para ella un derecho adquirido en los términos de los arts. 13 y 20 de la ley 13.018 y que su reducción en un 50 con fundamento en una ley posterior que, precisamente, deja a salvo los derechos adquiridos, es una flagrante violación del derecho de propiedad a que se refiere el art. 17 de la Constitución Nacional.
Sostuvo que también se ve afectado el interés del Estado Nacional al condenárselo a pagar retroactivamente el beneficio a favor de la actora.
— II - - . Amimodo de ver, la apelación federal es improcedente en cuanto atañe a la parte de la sentencia que otorgó a la actora, de aquí en más el 50 del beneficio, ya que, según tiene resuelto desde antiguo la Corte (cf. Fallos: 274:20 ; 275:111 , etc.), los organismos previsionales carecen de legitimación procesal para interponer dicha apelación en defensa de intereses sustancialmente privados, máxime cuando la decisión de la Cámara no irroga perjuicio patrimonial alguno a la Caja pertinente y resultó en definitiva consentida por la primera cónyuge; pues no cabe invocar hipotéticos agravios de terceros cuya representación no inviste el apelante (conf. Fallos: 283:230 y sus citas, entre muchos otros).
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:430
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