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Fallos: 316:422 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de marzo de 1993.

Vistos los autos: "Celis, Elder Adolfo y otros c/ Nación Argentina Ministerio de Educación y Justicia) s/ cobro de australes - ordinario".

Considerando:

19) Que contra la sentencia dictada por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que revocó la de primera instancia y rechazó la demanda entablada por empleados de servicios de maestranza y obreros de la justicia nacional, por cobro de diferencias de la bonificación adicional por ubicación no escalafonaria, no percibidas desde noviembre de 1984 a mayo de 1986, e impuso las costas por su orden, los actores interponen recurso extraordinario que es concedido a fs. 576.

2?) Que los recurrentes fundan sus agravios federales en el hecho de que el decisorio hace una interpretación arbitraria de una norma emanada del Tribunal, que se refiere a créditos alimentarios, y cuya privación implica un atentado al derecho de propiedad. Sostienen que el a quo ha modificado la materia debatida, porque en ningún momento han cuestionado la irretroactividad de la Resolución 342/86 sino la acordada de fecha 30 de octubre de 1984. Específicamente si contiene o no una condición suspensiva que obste al nacimiento del derecho reclamado.

3) Que si bien se halla en tela de juicio la inteligencia de reglas y actos de naturaleza federal como lo entendió el a quo al conceder el recurso, los argumentos del sentenciante no fueron rebatidos en términos que satisfagan el requisito de fundamentación autónoma a que se refiere el art. 15 de la ley 48. Según esta exigencia, la presentación recursiva debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, de modo que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya para arribar a las conclusiones que los agravian (Fallos: 308:2421 y 2440). .

49) Que la interpretación dada por el a quo no resulta desvirtuada por los argumentos esgrimidos por los recurrentes, pues no demuestran que los magistrados de la causa hayan excedido las facultades de

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:422 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-422

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