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Fallos: 316:431 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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Tal es lo que acontece en el caso, donde la ex-cónyuge del causante fue citada como tercero interesado y, pese a que fue notificada de la sentencia de fs. 198/200 (ver fs. 201 vta.), no la cuestionó.

—IV-

Pienso, por el contrario, que la demandada tiene interés para cuestionar lo atinente a las retroactividades, toda vez que la decisión del a quo la obliga a pagar nuevamente, por el lapso transcurrido desde la sanción de la ley 23.570, el 50 de los haberes abonados a la ex- .

cónyuge del causante.

Además, el recurso extraordinario es procedente sobre el punto, ya que se encuentra en tela de juicio la interpretación de normas federales y la decisión definitiva del Superior Tribunal de la causa es contraria al derecho que la recurrente funda en ellas.

— Encuantoal fondo del asunto, pienso que la inteligencia otorgada por el a quo al art. 6° de la ley 23.570 no es acertada pues, si bien establece que el beneficio que ella otorga a los convivientes de hecho podrá invocarse aunque el causante hubiera fallecido antes de su vigencia, expresamente deja a salvo que "En ningún caso el pronunciamiento que se dicte con arreglo a la presente podrá dejar sin efecto derechos adquiridos".

Entales condiciones, cabe concluir, a mi juicio, que, inversamente alo declarado por el a quo, la pretensión de la actora fue legítimamente resistida por el organismo previsional también con posterioridad a la vigencia de la ley 23.570, ya que ésta jamás pudo venir a afectar el derecho que había adquirido la ex-cónyuge del causante al amparo de la legislación vigente al tiempo de su otorgamiento.

Por lo demás, estimo que la reducción dispuesta en el 50 significa, lisa y llanamente, que la pensión "salga del patrimonio" de la Sra.

de Bonetti en dicha proporción.

Opino que lo expuesto es suficiente para dejar sin efecto la sentencia de fs. 198/200 en lo que fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia para que, por la Sala que corresponda, dicte una nueva con arreglo a las pautas de este dictamen. Buenos Aires, 22 de noviembre de 1991. Aldo Luis Montesano Rebón.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:431 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-431

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