25) Que la actora tacha el fallo de arbitrario porque -según aduce— no trata cuestiones expuestas oportunamente, contradice constancias de la causa, prescinde del texto legal sin dar razones plausibles y genera una situación de gravedad institucional al conducir a la negación de derechos que tienen amparo constitucional.
38) Que la impugnación que cuestiona la fecha a partir de la cual se comenzó a pagar la prestación debe ser desestimada, puesto que si bien es cierto que el a quo omitió referirse en forma concreta al tema, no lo es menos que las constancias de la causa acreditan inequívocamente que la administración abonó los haberes conforme con lo dispuesto por el art. 82 de la ley 18.037, cuya validez no fue atacada.
49) Que en tal sentido cabe recordar que la norma aludida declara la imprescriptibilidad del derecho concedido por las leyes de jubilaciones y pensiones, pero dispone que prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios o de pensión devengados antes de la solicitud en demanda del beneficio. Por lo tanto, si se considera que la interesada presentó la solicitud el 20 de agosto de 1986, resulta legítima la liquidación practicada desde el 20 de agosto de 1985.
5) Que, en cambio, le asiste razón a la recurrente en cuanto objeta la negativa del a quo a emitir pronunciamiento respecto de la actualización monetaria de las sumas abonadas, habida cuenta de que cuando están en juego prestaciones alimentarias es necesario que los jueces no extremen el rigor de los razonamientos lógicos a fin de evitar la desnaturalización de derechos que cuentan con amparo constitucional Fallos: 290:288 ; 292:367 ; 303:857 y 306:1312 ).
6) Que ello es así porque aun cuando la ley de procedimiento previsional instituyó un recurso de apelación ante la justicia para garantizar la revisión de los actos erróneos o arbitrarios de la administración, esa directiva no era óbice para que, en el caso, la cámara examinara el derecho de la parte a percibir la actualización monetaria de los haberes devengados, máxime si se considera que el organismo previsional no puede pronunciarse sobre los planteos de inconstitucionalidad de las normas impugnadas (arts. 19, 28, 39, 4° y 8" de la ley 21.864).
79) Que, en consecuencia, si se tiene en cuenta que la falta de tratamiento por parte de dicho organismo importó más que una omisión de pronunciamiento una negativa implícita a conceder la actualiza
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3208
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