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Fallos: 316:3210 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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pal del beneficio reconocido puede el Tribunal prescindir válidamente del nomen iuris utilizado para interponer la acción y atender a la real sustancia de la solicitud mediante la ejecución de sentencia.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Contra el pronunciamiento de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmatorio del fallo de primera instancia que había rechazado la demanda de amparo respecto de la decisión administrativa mediante la cual se disminuyó el monto de su haber jubilatorio, el accionante dedujo recurso extraordinario a fs. 45/49 vta.

el que, previo traslado de ley, le fue denegado a fs. 53, circunstancia que motivó la presente queja (las citas de fojas realizadas y las siguientes, corresponden al expediente principal).

Si bien es a todas luces cierto, que la solución propugnada por el tribunal a quo en la sentencia recurrida no aparece como idónea a efectos de remediar con la celeridad debida, el impacto negativo sufrido por el interesado en su nivel de vida, también lo es que al contar éste -como lo demostraré- con una vía legal que le permitirá lograr una rápida tutela de los derechos que dice vulnerados, la acción que intenta no puede prosperar.

En torno de tal tema, creo necesario, ante todo, recordar —aun sucintamente- el contenido de la sentencia que la mencionada Sala VIII laboral dictó con fecha 30 de abril de 1986, en la que reconoció al titular el derecho a que sus haberes sean liquidados de acuerdo a determinadas pautas. En tal fallo, los jueces, previa declaración de inconstitucionalidad de los artículos 49, 53 y 55 de la ley 18.037 —t.o.

1976-, revocaron las resoluciones administrativas que no habían hecho lugar, en aquel momento, al reajuste de haberes impetrado por el interesado.

En consecuencia de ello, ordenaron se le abonasen las eventuales diferencias que surgieran de cotejar, por un lado, sus haberes determinados según el sistema que describieron y, por el otro, los que como jubilado efectivamente percibió, siempre que tales diferencias exce

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3210 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-3210

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