Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 316:3211 de la CSJN Argentina - Año: 1993

Anterior ... | Siguiente ...

dieran el 10, ya que consideraron que una quita mayor, por su magnitud, era confiscatoria y, por ende, violatoria del derecho de propiedad.

Establecieron, asimismo, que de existir créditos a favor del interesado ellos debían incrementarse por depreciación del valor del signo monetario con intereses, y que, en lo sucesivo, mientras se mantuv. punto IV, de la parte resolutiva del decisorio cuya fotocopia obra a fs. 5/6 vta.).

Traje a colación el contenido de tal fallo y me permití subrayar parte de esta última declaración de los jueces, en cuanto considero que la proyección de sus alcances reviste especial relevancia en este caso.

Ello es así, pues, si la citada declaración constituyó un pronunciamiento explícito y sin reservas emitido a fin de asegurar la integral satisfacción del derecho cuyo reconocimiento se perseguía en esa cau sa, y ala fecha de concretarse el hecho que motivó la presente acción se encontraba vigente la ley 18.037 —t.o. 1976-, aparece claro, a mi juicio, que asiste razón al interesado cuando afirma que resulta inadmisible el actuar del ente administrativo en tanto vulneró la inmutabilidad de tal mandato.

Pero de la mencionada circunstancia no puede inferirse, como también lo sostiene aquél, que la vía del amparo se la única apta para remediar dicha omisión, dado que el ordenamiento jurídico procesal —como dije- le ofrece otra singularmente idónea cual es, la de ejecución de sentencia (arts. 499 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

En efecto, al haber mediado un pronunciamiento concreto de los magistrados respecto a que la mencionada obligación cesaba para la autoridad previsional recién en la fecha en que se modificase o derogase el sistema establecido por la ley 18.037 —t.o. 1976-, la actitud.

asumida por aquélla autoridad importó, entonces, un desconocimiento voluntario de ese mandato, y esta circunstancia habilita al interesado para perseguir el cabal cumplimiento de lo resuelto por vía de la ejecución forzada de la sentencia.

Creo necesario, antes de finalizar, poner de resalto que no dejo de advertir que por el tenor de su contenido, la sentencia aquí impugna

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

76

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3211 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-3211

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 3 en el número: 965 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos