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Fallos: 316:3209 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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1 ción toda vez que el tema había sido propuesto en todas las oportunidades posibles, la decisión que obliga a recorrer nuevamente la instancia administrativa importa una violación al derecho de la pensionada a obtener una sentencia rápida y un dispendio jurisdiccional innecesario, aspectos que autorizan a afirmar que los agravios ponen de manifiesto el nexo directo einmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo fallo de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.

Juuo S. NAZARENO — Auousto César BeLLuscio — ENRIque SANTIAGO —
PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — EDuarno MoLiNÉ O'Connor — AN-
TONIO BOGGIANO.
ROBERTO JACINTO BASUALDO v. INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION DE La
INDUSTRIA, COMERCIO v ACTIVIDADES CIVILES
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios generales.

El amparo es un proceso utilizable, en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales; por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces, es decir, que debe estar probado un daño concreto y grave, solo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva, SENTENCIA: Ejecución.

Al persoguirel jubilado el cumplimiento de la sentencia que había tenido princi pio de ejecución, le asiste el derecho de ejercer las acciones que pudieran corresponderle para obtener el restablecimiento del monto del haber jubilatorio, pre- .

tensión que encuentra una vía idónea en la ejecución forzosa del fallo (art. 499 del Código Procesal Civil y Comercial ) por lo que para no afectar el objetivo princi

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3209 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-3209

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