da no esla definitiva que el artículo 14 de la ley 48 exige a efectos de la procedencia del remedio federal, pero en razón de la naturaleza de los derechos en juego, estimé preciso, aun a costa de exorbitar los límites que aquella circunstancia impone a mi dictamen, hacer conocer al Tribunal la solución que considero correcta.
En consecuencia de lo expresado, conceptúo que de compartir V.E.
el criterio que dejo expuesto, correspondería desestimar la presente queja. Buenos Aires, 25 de agosto de 1993. Oscar Luján Fappiano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de diciembre de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Roberto Jacinto Basualdo en la causa Basualdo, Roberto Jacinto e/ Instituto Nacional de Previsión Social-Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en su pronunciamiento de fecha 30 de abril de 1986, reconoció el derecho del actor a que sus haberes se liquidaran con el reajuste establecido según el método que fijó al respecto, por haberse demostrado que lo percibido de acuerdo con lo prescripto por la ley 18.037, había sufrido mermas que resultaban confiscatorias.
25) Que, a tal fin, el tribunal declaró la inconstitucionalidad de los arts. 49, 53 y 55 de la ley citada, los cuales prescribían el modo de determinación del haber inicial, la movilidad y el tope máximo de las prestaciones jubilatorias, siempre que Jas diferencias resultantes entre el método propuesto y lo efectivamente percibido fueran superiores al 10, y dispusieron que ese sistema debía aplicarse mientras estuviera vigente el régimen de la ley 18.037.
3?) Que a partir del 1" de enero de 1990 la Caja liquidó el haber jubilatorio conforme con los términos de la resolución judicial, hasta que en el mes de julio de ese año —previa notificación al interesado—la
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3212
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