administración redujo el monto de la prestación invocando la resolución Na 60/90 dictada por la D.I.N.PS.; por lo que el actor dedujo una acción de amparo que fue desistida cuando la caja reinició los pagos en debida forma y abonó las retroactividades correspondientes.
4) Que esa situación se mantuvo sin alteraciones hasta el mes de julio de 1992, en el cual -sin previo aviso— se redujo el monto del haber jubilatorio en un 45,5. Al no recibir respuesta a la carta documento enviada al organismo previsional (ver fs. 21), el actor inició una nueva acción de amparo para que se ordenara a la administración cesar de aplicar el acto que afectaba su prestación y solicitó que se dictara una medida de no innovar, dado el carácter alimentario de la prestación en juego.
5) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al hacer suyos los argumentos del dictamen del Procurador General del Trabajo, confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la demanda, en razón de considerar que el jubilado contaba con otros recursos o remedios administrativos y judiciales que le permitirían obtener la protección de los derechos que invocaba como lesionados (art. 2, inc. a, ley 16.986). Contra dicha sentencia se dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.
6) Que el apelante afirma que la vía elegida es procedente, habida cuenta de que en el juicio que siguió -durante muchos años— hasta obtener el reconocimiento de su derecho, había quedado demostrada Ja ineficacia cierta de los procedimientos que el a quo citaba como idóneos para obtener su restablecimiento inmediato ante su restricción ilegítima. Además, sostiene que es cierto que existen otros recursos o remedios ya que de hecho siempre se podrá recurrir a la vía ordinaria, pero también lo es que la jurisprudencia ha destacado que es preciso que esos recursos o remedios protejan adecuadamente la garantía vulnerada, lo que no sucede en su caso.
72) Que, como lo destaca el señor Procurador General, el primer pronunciamiento judicial había hecho lugar en forma íntegra a lo reclamado, de modo que —como a la fecha en que se practicó la disminución de la prestación estaba vigente la ley 18.037 y la quita realizada superaba el porcentaje aceptado como no confiscatorio— no cabe duda de que le asiste razón al apelante en cuanto afirma que la resolución administrativa vulneró su derecho de propiedad, en tanto afectó la
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3213
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