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Fallos: 316:3202 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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justificación alguna y en abierta violación a la Constitución Nacional, sus honorarios profesionales en los casos en los que intervenían en el otorgamiento de actos vinculados con bienes ubicados en la jurisdicción provincial. Señala que este Tribunal resolvió el tema en cuestión en el proceso seguido por el escribano Isaac Molina, oportunidad en la que declaró la invalidez constitucional de la ley 10.191 y sus normas complementarias.

Expone que, a raíz de ese pronunciamiento, la provincia demandada dictó el decreto 406/87, por medio del cual pretendió adecuar la legislación al fallo citado, pero, mediante la sanción de la ley 10.542 mantuvo la "barrera jurisdiccional" ya referida.

IN Afs. 49/51 contesta la demanda la Provincia de Buenos Aires y efectúa una negativa general de los hechos expuestos por el actor.

Afirma que la demanda es improcedente, ya que —según sostiene— la legislación mencionada encuentra su razón de ser en igual disposición vigente en el ámbito de la Capital Federal.

Sostiene que no corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios, ya que dicho reclamo carece de sustento en la medida en que el actor se benefició con la intervención del escribano con registro en la provincia.

Solicita el rechazo de la demanda, pues considera que la legislación cuestionada ha sido sancionada en uso de facultades reservadas del Estado provincial (artículo 104, Constitución Nacional) y en mérito a la previsión que emerge del artículo 4° del Pacto de San José de Flores. Cita doctrina y jurisprudencia para avalar su postura.

Considerando:

19) Que la presente causa es de la competencia originaria de esta Corte (artículos 100 y 101, Constitución Nacional).

2?) Que conocida jurisprudencia ha señalado que las sentencias deben atender ala situación existente al momento de la decisión (Fallos: 216:147 ; 243:146 ; 259:76 ; 267:499 ; 308:1087 ; causa A.206.XXII "Asociación Cultural Barker c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa (inconstitucionalidad ley provincial 10.427) s/ repetición" del 8 de junio de 1993); razón por la cual corresponde considerar que

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3202 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-3202

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