por la propia ley (Fallos: 311:2746 ). En tal sentido se ha dicho, que los objetivos de índole macroeconómica no podrían lograrse, si al régimen sancionado se le agregasen más condiciones que las que son habitualmente exigibles para el retiro de los fondos en condiciones normales Fallos: 312:2081 ).
9) Que, no empece a lo antedicho, el afirmar que es función del Banco Central de la República Argentina ejercer el llamado "poder de policía" en el ámbito bancario y financiero, tanto en situaciones normales como de excepción. Así, lo ha reconocido esta Corte en innumerable cantidad de pronunciamientos (Fallos: 256:241 , entre otros). Esa tarea, incluye como faceta esencial, a más del dictado de las reglamentaciones que rigen la actividad, la de hacer cumplir las normas que rigen la intermediación financiera, tanto en su faz formal como material. Este Tribunal, ha dicho a ese respecto que "...cabe concluir que la "actividad bancaria tiene una naturaleza peculiar que la diferencia de otras de carácter comercial y se caracteriza especialmente por la necesidad de ajustarse a las disposiciones y al contralor del Banco Central..." (Fallos: 275:265 , considerando 10). A lo que cabe añadir que:
"Las facultades procedimentales y sancionatorias que atribuyen al Banco Central, no se hallan dirigidas a individuos cualesquiera, sino a cierta clase de personas jurídicas (art. 9", ley 21.526) que desarrollan una actividad específica (intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros). Esa actividad afecta en forma directa einmediata todo el espectro de la política monetaria y crediticia en el que se hallan involucrados vastos intereses económicos y sociales, en razón de los cuales se ha instituido este sistema de contralor permanente, que comprende desde la autorización para operar hasta la cancelación de la misma" (dictamen del Procurador General acogido por el Tribunal en Fallos: 303:1776 ; ver también Fallos: 307:2153 , considerando 5 y otros). De allí que, en casos como el que suscita esta causa, no parece propio cuestionar el cumplimiento de esos deberes de control, pues se trata en realidad del ejercicio de una carga impuesta a quienes ejercen su administración, la de verificar la existencia de una realidad objetiva que pueda dar sustento a la aplicación de una norma cuyo contenido, en sí mismo, resulta una excepción a las relaciones financieras habituales.
10) Que ello sentado, cabe colegir que el cometido del ente rector de la actividad bancaria, en la emergencia, constituye una derivación imprescindible del ejercicio de su poder de policía financiera, por lo que, toda idea que propicie una limitación de aquélla, deberá apre
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:305
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