Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 316:309 de la CSJN Argentina - Año: 1993

Anterior ... | Siguiente ...

1€) Que si a los elementos antes detallados se los conjuga con el hecho de que la Sra. Durañona no había nunca antes operado con la caja de crédito conperativo liquidada, en la que no tenía cuenta ni era asociada; que ella se domiciliaba en la calle Azcuénaga al mil setecien- .

tos, en el centro de esta ciudad, o sea, en un lugar cercano a bancos e inatituciones crediticias de prestigio y que no ba sabido proveer durante el transcurso de todo el proceso razón alguna del porqué decidió contratar con una cooperativa de crédito poco conocida, situada a kilómetros de su hogar y que al tener reguladas sus tasas, no otorgaba .

mayores bene"icios; como así también que la entidad financiera aumentó en forma despropcrcionada la captación de fondos por depósitos del tipo del que suscita estos autos, en sus últimos días de funcionamiento -5600 en un solo mes según consta en el informe aludido y que fuera receptado por el a quo-, sin registrarse sin embargo, un proporcione] aumento de público que allí concurría en el mismo lapso, de cor.formidad con lo que consta en las declaraciones de los empleados allí destacados; parece razonable concluir que la actora depositó en esa institución —adhiriendo a la tesis que puede resultarle más favorable— con expreso conocimiento de las sobretasas que allí se pagaban. Las que, cabe inferir conforme con la práctica que era de uso en esas situaciones, fueron incluidas, para habilitar su percepción mediante un aumento del capital nominal depositado en el título.

17) Que constetado fehacientemente que se trata de un certificado no conteb:lizado, que aparece rodeado de circunstancias poco claras, más allá de su significación económica, resulta apropiado reconocerle al Banco Central la facultad de exigir que el tenedor proporcione los elementos de juicio que permitan establecer la legitimidad de la imposición. Entre los que cabe mencionar prioritariamente, la demostración de que el patrimonio del depesitante justificaba la tenencia de activos líquidos de magnitud en relación a lo que pretende haber depositado (prepiedades, cuentas corrientes, participación en sociedades, situación impositiva, etc.). Se trata, en definitiva, de una "facultad-deber" de verificar si constituye, el reclamado, un depósito genuino.

18) Que, por último, corresponde también desestimar el argumento del recurrente que pretende afirmar que al haber prosperado actuaciones administrativas ante el Banco Central y demandas encaminadas hacia el mismo fin que la rechazada por el a quo, se ha lesionado la garantía constitucional de la igualdad. Al efecto, es pertinente agregar que, si en el caso de la Administración no rige la prchibición de alegar contra su propia torpeza, ya que salvo disposición especial

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

99

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:309 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-309

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 1 en el número: 309 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos