cial sujeción a un ordenamiento jurídico determinado, cuya constitucionalidad no puede cuestionar aquí el actor, tal como surge de la conocida doctrina de este Tribunal según la cual el sometimiento voluntario a un régimen jurídico sin reserva expresa, obsta a su ulterior impugnación con base constitucional (Fallos: 308:1837 y sus citas). .
En ese orden, los hechos y actos por los que aquí se intenta responsabilizar a la entidad bancaria, resultan del ejercicio de los derechos y obligaciones inherentes al poder de policía que ella ejerce en el ámbito bancario y financiero, entre las que se encuentra la garantía de los depósitos.
En el marco del sistema protector de la economía creado, se genera una particular situación libre y voluntariamente asumida por la recurrente, en la que ésta deberá ajustarse necesariamente a las disposiciones y el contralor de la entidad bancaria.
13) Que, como corolario lógico de lo expuesto en el considerando 11 y los lineamientos indicados en el anterior, corresponde interpretar que la carga probatoria recae sobre ambas partes. El organismo estatal tiene la obligación de aportar —toda vez que la prueba directa dela irregularidad es de imposible obtención— elementos que proporcionen indicios serios sobre la simulación que invoca y la parte actora debe defender la validez del negocio que un tercero aduce simulado, trayendo a la causa los elementos que confirmen la veracidad del acto atacado.
14) Que en segundo término, y como planteo preliminar al examen de los hechos del caso, se halla debatida la posibilidad de cuestionar judicialmente la causa que le dio origen al "Certificado de Depósito a Plazo Fijo Nominativo Intransferible" controvertido. Como ya se ha dicho anteriormente, la relación crediticia en estos supuestos, se encuentra indudablemente trabada entre la entidad liquidada y la actora, por lo que el Banco Central, asumida su calidad de garante legal, está habilitado a cuestionar la razón económico-jurídica en cuya virtud el título fue creado. Ello, dada su calidad incuestionable de "obligado inmediato" en la relación original, condición que se encuentra regulada en los arts. 212 del Código de Comercio y 18 del decreto-ley 5965/63.
Manifestación ostensible de lo afirmado, a más de las consecuencias que proyectan los caracteres de nominatividad e intransferibilidad, es el hecho de que le baste a la entidad liquidadora demostrar que el título presentado ha sido falsamente aumentado por esconder
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:307
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