ciarse restrictivamente. Por lo demás, la preservación de ese poder adquiere una especial connotación tratándose de cuestiones que involucran, como en la especie, la garantía de los depósitos. Ello, desde que en el supuesto de que se pretendiera hacer efectiva la responsabilidad prevista en el art. 56 de la ley de la materia, respecto de una operación inexistente, sin que interese su cuantía, se estaría poniendo en riesgo el sistema monetario nacional (art. 67, inc. 10, de la Constitución Nacional); toda vez que para satisfacer la falsa acreencia sería inexorablemente necesario, tarde o temprano, emitir moneda (B.676 L.XXII. "Bellini, Carlos Humberto c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos argentinos" del 26 de noviembre de 1991; disidencia de los Dres. Barra y Fayt).
11) Que se desprende de los términos mismos de la litis, que la controversia a esta altura del proceso, se centra en torno de la determinación de cual de las dos partes —el órgano oficial que invoca la simulación del depósito o la actora que aduce su genuinidad- tiene a su cargo la prueba de tales extremos. Sobre el particular, cabe adelantarse a aclarar que si bien es cierto que en principio, al no tratarse de un caso en el que la ley presume la simulación, correspondería a la entidad rectora allegar las pruebas que den razón a sus afirmaciones; ello no puede condicionar la apreciación judicial de hechos probados y de indicios concordantes que puedan demostrar un desarrollo fáctico de los acontecimientos diferente al sostenido por los accionantes. Esto es así, toda vez que una interpretación diferente llevaría, en su máxima expresión, a poco menos que privar al Estado de la posibilidad de controvertir, con los pocos elementos disponibles en estas situaciones, vista la naturaleza del fraude que puede haberse perpetrado, la versión de quienes impulsan la pretensión, de manera que surja de la demostración cabal de los hechos como efectivamente sucedieron y pueda primar de tal modo la verdad jurídica objetiva.
12) Que a fin de determinar la existencia —0 no— de conexión causal jurídicamente relevante entre el accionar del Banco demandado y el perjuicio invocado por la actora, cabe destacar que la actividad desa- rrollada por el Banco surge de lo establecido por la normativa aplicable, cuya evolución se señaló en el considerando 62.
Estas disposiciones normativas han sido voluntariamente acatadas por el actor, al incorporarse al llamado "circuito financiero" mediante la celebración del negocio jurídico generador de la situación sub examine. Así, se estableció entre las partes una relación de espe
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:306
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