las autoridades de contralor-, al requisito de acreditar la verosimilitud de la efectiva celebración del contrato de depósito dentro de los restrictivos extremos que amparan las leyes mencionadas.
6) Que a los efectos de dilucidar los alcances de la norma, es necesario precisar que al régimen vigente se ha llegado en virtud de una compleja evolución que parte de la ley 12.156 (la cual, cabe recordar, fue dictada el 21 de marzo de 1935, día en el que se creó también el Banco Central de la República Argentina) y continúa a través de una serie de modificaciones que sucesivamente ampliaron y restringieron el campo de los créditos garantizados (así, el decreto 11.554/46; decreto-ley 13.127/57, art. 11; ley 18.061, art. 49; ley 18.939, de creación del "Fondo Nacional de Garantía de los De pósitos"; ley 20.040, art. 9; ley 20.520, art. 10; ley 20.574, arts. 16 y 49), quedando en definitiva la garantía reducida a los depósitos en moneda nacional de curso legal y, según las reglamentaciones R.F. 863 y 1084, en pesos constituidos en cuenta corriente, caja de ahorro y a plazo, con la expresa exclusión de otros créditos que no fueran depósitos, aun cuando desde el punto de vista funcional u operativo pudiesen ser asimilables a éstos.
7) Que en el sentido antes indicado, corresponde una vez más, a los efectos de un correcto encuadramiento de la relación jurídica en cuestión, señalar que la normativa aplicable pretendió fundar un sistema para proteger la economía impidiendo bruscas alteraciones en la composición de la base monetaria de nuestro país y fomentando' el proceso de ahorro en el circuito financiero autorizado (en tal sentido se hallan dirigidas las razones que dieron lugar a la sanción de la ley 21.526 y que están vertidas en la "Exposición de Motivos" que acompañó a la misma). De tal modo que la obligación que como garante asume el Banco Central, no deriva de un contrato de depósito bancario sino de la ley, ha sido impuesta con fines de regulación económica, no se trata de una garantía personal constituida para asegurar el pago de una obligación concreta a faver de un determinado acree dor, sino que es una responsabilidad de carácter general e indeterminada para el caso de la liquidación de una entidad adherida al sistema y que haya operado dentro de los extremos regulados por la norma Fallos: 307:534 ). .
8?) Que, a fin de hacer efectiva la garentía de los depósitos establecida por el art. 56 de la ley 21.526, este tr:bunal ha consagrado, como requisitos exigibles por el Banco Central a los presuntos depositantes, la acreditación de su imposición y la declaración jurada mencionada
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:304
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