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Fallos: 316:300 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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39) Que la apelación resulta procedente en tanto se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de normas federales, y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho invocado por la recurrente.

4) Que en su memorial de fs. 453/458, la actora aduce que el a quo efectuó una interpretación de la ley que vulnera la garantía constitucional de igualdad, en razón de haberle exigido que demostrara que con sus ingresos pudo efectuar la imposición cuyo reintegro persigue, requisito éste que, a su entender, no resulta contemplado por la ley.

Asimismo destaca, en especial, la incorrecta y arbitraria evaluación que efectuó la Cámara respecto a varias probanzas existentes en la causa.

5) Que en tales condiciones, cabe destacar que los agravios de la recurrente conducen necesariamente al examen de la norma federal involucrada —art. 56 de la ley 21.526 y su modificatoria, ley 22.051— y a dilucidar si el Banco Central de la República Argentina se encuentra facultado para supeditar la procedencia del reclamo —cuando se trata de entidades que llevaban irregularmente sus registros y no se encuentra contabilizado el certificado— al cumplimiento del requisito de acreditar el origen y disponibilidad de los fondos.

6) Que, en orden a ello, el artículo 56 de la ley 21.526 establece que los depósitos constituidos en las entidades adheridas al régimen de garantía de depósitos a nombre de personas físicas, en las condiciones y hasta el monto que por vía reglamentaria establezca el Banco Central de la República Argentina, serán reintegrados en su totalidad. A ese fin podrá disponerse que los depositantes formulen una declaración jurada referente a los depósitos que mantengan en la entidad en liquidación. Los responsables, en caso de incurrir en inexactitud o falseamiento, quedarán sujetos a las sanciones previstas en el artículo 293 del Código Penal.

7°) Que aun cuando esta Corte entendió que la garantía de los —.

depósitos se extiende a todos los amparados por el régimen, y que el Único requisito exigible por el Banco Central, además dela acreditación de su imposición, es la declaración jurada que la ley menciona (Fallos:

311:2746 ), lo cierto es que también sostuvo que la obligación que como garante asume el Banco Central no deriva del contrato de depósito sino de la ley, ya que ella ha sido impuesta con fines de regulación

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:300 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-300

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