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Fallos: 316:302 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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que, en la fecha de emisión del depósito que se reclama, hubo un importante ingreso de efectivo; que el certificado cuyo cobro se persigue en autos no se encuentra entre los que figuran como desaparecidos, y que los certificados emitidos fueron asentados en el libro específico hasta el 13 de junio de 1985.

12) Que, por otra parte, cuadra advertir que la demandada no ha logrado aportar elementos de juicio que demuestren que en el proceso penal en trámite se encuentre comprometida como procesada o como imputada a la actora; se ha limitado a sostener, de manera genérica, que se "está tomando declaración en los términos del art. 236, 2" parte, del C. P. a los presuntos inversores cuyo listado agregara", al promover y ampliar la querella.

13) Que, de tal manera, por haberse efectuado por parte del a quo una interpretación de las normas que establecen el régimen de garantía que no se compadece con la finalidad tenida en mira al constituirse la obligación que asume el Banco Central, y estar acreditado en autos la autenticidad del certificado y el cumplimiento de los recaudos atinentes a la presentación de la declaración jurada, y no mediar prueba apta para evidenciar la ausencia de genuinidad del depósito, no cabe sino admitir el recurso intentado.

Porello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto, se deja sin efecto el pronunciamiento apelado y se devuelven los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo, con costas. Notifíquese y devuélvase.

RICARDO LEVENE (1) — MARIANO AuGUusto CAVAGNA MARTÍNEZ — RopoLro
C. BARRA (en disidencia) — Carios S. FAYr (en disidencia) — JuL1o S.
NaZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — ANTONIO BOGGIANO.


DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR

DON Roporro C. BARRA Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLos S. FAYT
Considerando: 1) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda interpuesta por Elena

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:302 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-302

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