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Fallos: 316:3004 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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simplemente inscriptas, "peticionar y representar, a solicitud de parte, los intereses individuales de sus afiliados" (art. 23, inc. a). Asu vez, el decreto reglamentario, en su art. 22 establece que el sindicato acerca del cual se trate, para representar los intereses individuales de los trabajadores "deberá acreditar el consentimiento por escrito, por parte de los interesados, del ejercicio de dicha tutela".

En tal orden de ideas, cabe subrayar que es cierto —como ha sucedido tradicionalmente en los casos de representación procesal ante los órganos jurisdiccionales— que según el complejo normativo al que se ha hecho específica referencia en el parágrafo precedente, la entidad gremial necesita el otorgamiento de poder para ejercer la representación del trabajador en los reclamos que se efectúen contra el empleador, otro u otros demandados (el Estado, otras asociaciones sindicales, representantes sindicales, etc.). Ello se explica jurídicamente porque el sindicato —en la hipótesis de autos- no actúa por derecho propio, sino por representación procesal en calidad de mandatario aunque el objeto del mismo sindicato sea, como quedó dicho, la defensa de los intereses de los trabajadores.

8") Que la mención que efectúan los profesionales actuantes en autos —apoderados de las asociaciones gremiales demandantes en el sentido que representan a los trabajadores marítimos que forman parte de esas asociaciones (confr. considerando 6? del presente decisorio), pone en evidencia una condición —esgrimida para deducir esta acción de amparo- que no resulta apta para autorizar la intervención de los jueces —en el orden federal- a fin de ejercer su jurisdicción. Ello, por cuanto dicho carácter es de una generalidad tal que no permite, en el caso, tener por configurado el interés concreto, inmediato y sustancial que Jleve a considerar a la presente como una "causa", "caso" o "controversia", único supuesto en que la mentada función puede ser ejercida (art. 100, Constitución Nacional). Así se extrae, por lo demás, de la pacífica y uniforme doctrina elaborada jurisprudencialmente por esta Corte, en situaciones sustancialmente análogas a la presente (Fallos:

306:1125 ; 307:2384 ; 311:2580 , entre otros).

9?) Que en tales condiciones, sólo la invocación del menoscabo de derechos o garantías, efectuada por quienes resulten efectivamente legitimados para requerir su amparo judicial, puede autorizar la intervención de los jueces. De ahí que, el reconocimiento de una legitimación inexistente, en la persona de los peticionarios —requisito

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3004 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-3004

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