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Fallos: 316:3005 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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indispensable para el acogimiento, en principio, de sus planteos puede llegar a producir una indebida y no justificada ampliación de las facultades del Poder Judicial.

10) Que el art. 100 de la Constitución Nacional establece la competencia de la Corte, razón por la cual se trata, en especie, desde luego, de lo atinente al gobierno de lo que es propio del Poder Judicial y de la prudencia y sabiduría aplicadas en y para ese ámbito, puesto que, cabe advertirlo, lo vinculado con el gobierno, prudencia y sabiduría relativas a la administración de la hacienda y patrimonio y al diseño de las políticas respectivas, es ya materia de los otros poderes.

Por consiguiente, solamente compete a este Tribunal, decidir en causas judiciales promovidas por quienes se encuentren legitimados para ello- acerca de la legalidad de aquellas medidas y no, en cambio, respecto de su acierto, oportunidad y conveniencia (confr. D.104.XXIII "Dromi, José Roberto (Ministro de Obras y Servicios Públicos de la Nación) s/ avocación en autos: Fontela, Moisés Eduardo c/ Estado Nacional", fallo del 6 de setiembre de 1990).

11) Que no parece ocioso insistir una vez más en lo referido a la legitimación para la promoción de una demanda judicial, ya que viene al caso resaltar que si bien aparecen rigurosos los términos en que se encuentran redactados los preceptos que, sobre el punto bajo exégesis se hallan regulados por los arts. 46 a 55 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ; presentan aún mayor estrictez y severidad, los precisos conceptos contenidos en los arts. 19, 29, 3, y cones. dela ley n? 16.986. Justamente por ello, la aplicación de esta norma a la especie, debe hacerse con un mayor acotamiento, respondiendo con la exactitud más extrema, a las pretensiones que esgrimen los justiciables; habida cuenta que, de no procederse así, se estaría vulnerando no sólo laletra sino también el espíritu del que está insuflado el texto de aquella ley; cuya finalidad consiste —en grado sumo—en proteger los derechos y garantías contenidos en la Constitución Nacional, que sólo podrían invocar -legítimamente- quienes se vieran directamente afectados por un acto u omisión de la autoridad pública.

Por ello, se desestima la queja. Hágase saber, devuélvanse los au- .

tos principales y, oportunamente archívese.

Roporro C. BARRA.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3005 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-3005

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