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Fallos: 316:3003 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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5) Que el art. 1° de la ley N" 16.986 establece que "la acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícitas o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el hábeas corpus".

6) Que al determinar el objeto de esta demanda, los peticionarios, al exponer a fs. 51 vta., punto II, cuáles son sus pretensiones, afirman que, "de conformidad con la personería que acreditamos, representamos a los trabajadores marítimos que forman parte de nuestras asociaciones, tal como resulta de la ley 23.551", solicitan se haga lugar al amparo, se suspenda la aplicación del decreto 1772/91 del P.E.N.

y, finalmente, se decrete judicialmente, su inconstitucionalidad.

Más adelante, en el escrito de inicio, al indicar que, en su caso, se han reunido los requisitos exigibles en cuanto a la admisibilidad de la acción incoada, expresan que "el referido acto lesiona y amenaza...

derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, en perjuicio del personal embarcado que representamos". Luego, en la demanda, se hace referencia a "los trabajadores argentinos que hoy tripulan los buques", a "los trabajadores marítimos", y al "personal embarcado" (fs. 52/52 vta.). Por otro lado, se hace hincapié en que, en virtud de lo previsto por la norma impugnada, el personal se ve obligado a aceptar las prescripciones del decreto 1772/91 o bien, por medio de los sindicatos argentinos del sector, se imponen acuerdos respecto de la situación de las tripulaciones -bajo advertencia de embarcar tripulantes extranjeros y con una última consecuencia como puede ser que, por vigencia de aquellos convenios, pueda llegar a darse el caso que el "tripulante argentino" se vea forzado, eventualmente, a litigar en defensa de sus derechos, ante los tribunales de países extranjeros (fs. 64/64 vta. y 65/65 vta).

75) Que sentado lo expuesto, corresponde ahora reparar en la particularidad de que en los conflictos de derechos individuales (despidos, suspensiones, diferencias salariales, aún en condiciones de trabajo, como ambiente laboral, medidas de seguridad, etc.), la actual ley 23.551 reconoce a las asociaciones gremiales con personería gremial art. 31) el derecho de "defender y representar ante el Estado y los empleadores, los intereses individuales... de los trabajadores"; a las

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3003 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-3003

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