Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 316:3008 de la CSJN Argentina - Año: 1993

Anterior ... | Siguiente ...

jueces deberán tramitar la acción, y, por el otro, reclama de éstos una ponderada valoración y fundamentación que ponga en evidencia la razonabilidad del rechazo liminar.

49) Que tal doctrina se vuelve aún más pertinente si la desestimación se sustenta en el inc. d, del art. 2, de la citada ley 16.986, esto es:

cuando la cuestión planteada requiriese mayor amplitud de debate o prueba.

Esto es así, pues no toda actividad probatoria resulta impedida por dicho cuerpo normativo, a punto tal que sus artículos 79, 8, 9" y 10, atañen precisamente al régimen de aquélla. Lo que sí se halla excluido, es un despliegue probatorio que exceda las limitaciones propias de la naturaleza del proceso de amparo. Ello, por cierto, reclama del sentenciante una acabada fundamentación que no exhibe el fallo sub examine, dado que es del todo insuficiente para tal fin, la nuda mención de que están en juego "circunstancias fácticas de orden económico, que conllevarían implicancias de carácter laboral y gremial", mayormente cuando, como ya ha sido puntualizado, el art. 3° de la ley 16.986 preceptúa que la inadmisibilidad debe ser "manifiesta", para que la demanda pueda ser desestimada sin sustanciación.

Es, quizás, la mencionada hipótesis del art. 21, inc. d, cit., la que pide ser sopesada con mayor prudencia en un rechazo de plano, habida cuenta de que la falta de la mencionada sustanciación, substrae al juzgador un acabado conocimiento de los alcances del problema a resolver.

Por lo demás, y como sabiamente lo ha dispuesto el legislador: "el contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico..." régimen de Contrato de Trabajo, art. 42).

51) Que el restante argumento de la sala estriba, como sc adelantó, en que no cabía hacer excepción a la regla según la cual las declaraciones de inconstitucionalidad resultan ajenas a la vía del amparo, por cuanto "no puede afirmarse que se configure arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el decreto 1772/91, no sólo porque versa sobre una cuestión de interpretación debatible, sino porque no se advierte una lesión actual e irreparable...".

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3008 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-3008

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 3 en el número: 762 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos