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Fallos: 316:297 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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que regulan la actividad, la de hacer cumplir las normas que rigen la intermediación financiera, tanto en su faz formal como material (Disidencia de los Dres: Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt).

ENTIDADES FINANCIERAS.
La actividad bancaria tiene una naturaleza peculiar que la diferencia de otras de carácter comercial y se caracteriza especialmente por la necesidad de ajustarse a las disposiciones y al contralor del Banco Central (Disidencia de los Dres.

Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt).

BANCO CENTRAL.
Las facultades en cuanto al procedimiento y sanciones otorgadas al Banco Central, no se hallan dirigidas a individuos cualesquiera, sino a cierta clase de personas jurídicas (art. 9? de la ley 21.526) que desarrollan una actividad específica intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros) que afecta en forma directa e inmediata todo el espectro de esa política monetaria y crediticia en el que se hallan involucrados vastos intereses económicos y sociales, en razón de los cuales se ha instituido este sistema de contralor permanente que comprende desde la autorización para operar hasta la cancelación de la misma (Disidencia de los Dres. Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt).

BANCO CENTRAL.
El cumplimiento de los deberes de control que en determinados casos debe realizar el Banco Central no debe cuestionarse, pues se trata en realidad del ejercicio de una carga a quienes ejercen su administración, la de verificar la existencia de una realidad objetiva que puede dar sustento a la aplicación de una norma cuyo contenido, en sí mismo, resulte una excepción a las relaciones financieras habi- .

tuales (Disidencia de los Dres. Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt).

BANCO CENTRAL. -
Toda idea que propicie una limitación del poder de policía financiera del Banco Central debe interpretarse restrictivamente, pues la preservación de ese poder adquiere una especial connotación tratándose de cuestiones que involucran la garantía de los depósitos, puesto que en el supuesto de que se pretendiera hacer efectiva la responsabilidad prevista en el art. 56 de la ley 21.256, respecto de una operación inexistente, sin que interese su cuantía, se estaría poniendo en riesgo el sistema monetario nacional (art. 67, inc. 10, de la Constitución Nacional) (Disidencia de los Dres. Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt).

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:297 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-297

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