Cámara de Senadores de esa provincia, don José Antonio Romero Feris y don José E. García Enciso deducen acción de amparo con el objeto de impugnar el decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 53 de fecha 20 de enero de 1993, en cuanto resolvió ampliar la intervención federal al poder legislativo del estado provincial. Al promover la demanda, recusan a los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación doctores Ricardo Levene (h.); Mariano A. Cavagna Martínez; Rodolfo C. Barra; Antonio Boggiano; Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O' Connor, con fundamento en los términos del inciso 10 del art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
29) Que, concretamente, sustentan dicha objeción en la manifiesta enemistad que don José Antonio Romero Feris dice tener con los jueces recusados, "...evidenciada públicamente en su oportunidad, a través de declaraciones efectuadas a los medios de comunicación escritos televisivos y radiales..." y, a efectos de acreditar dicho extremo, adjuntan copias de diversos artículos periodísticos de acuerdo con los cuales aquél efectuó severas críticas acerca del sentido de las decisiones del Tribunal recaídas en causas anteriores vinculadas con la situación institucional de la provincia, en las que se desestimaron las pretensio nes que el interesado hizo valer.
3?) Que sobre el particular cabe advertir por una parte que, de conformidad con jurisprudencia constante del Tribunal, las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desestimarse de plano, .
y ese carácter revisten las que se fundan en la intervención de los jueces de la Corte en un procedimiento anterior propio de sus funciones legales (Fallos: 310:2937 ). De otro lado, es menester destacar que las referidas manifestaciones de tono crítico realizadas a los medios de prensa por uno de los recusantes resultan inhábiles para fundar la causal invocada, pues sólo evidencian las objeciones que, unilateralmente, formuló el interesado en aquél entonces y el estado de ánimo que, sostiene, le inspiran los señalados pronunciamientos del Tribunal, sin que tales manifestaciones permitan inferir mínimas actitudes de similar naturaleza a su respecto por parte de los jueces de esta Corte destinatarios del pedido de recusación. Por lo demás, no es ocioso señalar que, según se ha resuelto, no corresponde tener por válida la pretensión del peticionario-de crear a su voluntad y artificialmente una situación que, aparentemente, encuadre en una causal de recusación (doctrina de la causa A.302.XXII. "Almeida Hansen, Jorge A. y otros c/ Estado Nacional —Ministerio de Educación y Justicia s/ ampaTO, fallada el 9 de abril de 1990-).
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:294
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