La sanción de las leyes 5142 y 8092 por las que autorizaban zonas francas en los puertos de La Plata y Concepción del Uruguay así como los decretos-leyes 10.991/56 y 9924/57, que dispusieron un tratamiento diferencial al sur del paralelo 42, muestra la existencia de una política de desarrollo que encuentra históricamente en estos sistemas especiales un elemento que se juzga como adecuado a las propias exigencias constitucionales citadas.
Conviene señalar por un lado, que la norma cuestionada no afecta el principio que asegura en materia comercial que la Nación constituye un solo territorio sujeto a un sistema de regulación uniforma (Fallos: 187:317 ) y que impide la multiplicidad normativa surgida del número de provincias. . , Y por otra parte, tampoco concede derechos diferenciales cuya prohibición cabe interpretar en virtud de los arts. 9 y 10 de la Constitu- .
ción Nacional.
La ley 19.640 por el contrario, supone la existencia de un ámbito aduanero nacional consecuencia del territorio político de la República, dentro del cual cabe distinguir de conformidad con las disposiciones de la ley 22.415 (Código Aduanero) un área general, otras de tipo especial y áreas de franquicia. Estas últimas —presupuesto de la discusión " que motiva el presente- no afectan la existencia de una regulación aduanera nacional, pues concreta en el caso tratado, el principio de igualdad proporcional en materia aduanera que dispone de manera exclusiva el góbierno federal (Fallos: 175:48 ), impidiendo con ello trabas a la circulación de mercadería entre las provincias. . --...
En apoyo del razonamiento descripto, resulta aplicable lo dicho por la Corte en el sentido que el art. 16 de la Constitución no impide .
distinguir y clasificar los objetos de la legislación o que ésta contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, siempre que la discriminación se base en diferencias razonables, no sea arbitraria, ni responda a un propósito de hostilidad contra persona-determinada o — grupos de personas, oimporte indebido favor o privilegio personal o de grupo (Fallos: 267:247 ). - ts —_— Cabe admitir-en consecuencia un tratamiento tributario diferencial por zoñas geográficas, atendiendo al fomento de determinada región con relación a otra, siempre que se salve lo que V.E. ha denominado inequívocá intención constitucional de eliminar gravámenes
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2804
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