cular"; dice que es lo "propio y privativo de una cosa o que le pertenece con singularidad", y al definir el adjetivo "singular" dice que es lo que está "solo, sin otro de su especie". Entendido con este alcance gramatical el concepto "adicional particular" aparece como forzada la interpretación efectuada por la demandada en su intento de hacer extensivo el concepto "particular" a un determinado sector, como sería el de los magistrados, funcionarios o los que cumplan con un determinado horario.
La exclusión de los adicionales particulares se refiere, sin ninguna duda, los adicionales que pueda recibir un Magistrado de la Corte, por razones particulares o propias, con exclusión de los restantes, por reunir una condición que le es inherente, así como son las asignaciones familiares, los viáticos, pagos por antiguedad, etcétera.
En cuanto a la expresión "asignación no remunerativa", como lo dijera este Cuerpo en la causa "Piccirilli", resulta poco afortunada, carente de contenido y un evidente contrasentido, en cuanto pretende negar la naturaleza del adicional que está creando, esto es que se trata de una remuneración.
Como se consignará en el mismo precedente jurisprudencial, el decreto 1417/87 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, —en uso de las atribuciones que le confirió el art. 31 de la Ley de Presupuesto N° 23.526-, da la interpretación del párrafo anterior, para la determinación de las remuneraciones de los integrantes del Poder Judicial de la Nación (art. 29).
En apoyo de lo dicho merece destacarse, el argumento receptado en los fallos de primera y segunda instancias en el sentido de que la misma "dedicación exclusiva" tuvieron los señores Jueces de la Corte desde que se dictó la ley 16.494 que cuando se sanciona la 22.969 y cuando se dicta el decreto 2474/85.
En consecuencia, por las razones aquí expuestas y las que dieran en su momento los magistrados de las instancias anteriores, corresponde la confirmación de lo resuelto sobre el fondo de la cuestión traída a debate, esto es, que el adicional de los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debe constituir la base sobre la cual se aplicarán los porcentajes previstos en la ley 22.969.
3") Que la actora llega a esta instancia extraordinaria agraviada por el a quo, que altera la distribución de costas de primera instancia, e impone la de ambos grados en el orden causado.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:284
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