Para fundar la decisión en crisis, la Cámara sostiene lo complejo y opinable del tema por la existencia de diversas normas que aparecerían enfrentadas y la falta de antecedentes jurisprudenciales que po- , drían haber dado motivos para litigar a la demandada.
El reproche también se extiende al motivo de que la demandada no había interpuesto recurso ante la Cámara con ese objeto.
En defensa de su postura los accionantes exhiben su condición de ganadores en ambas instancias y el hecho de que lo debatido en la causa son diferencias salariales de incuestionable contenido alimentario, cuya percepción se vería demorada y disminuida en el monto correspondiente a las costas que deberían abonar.
El cuestionamiento de la decisión del a quo también se apoya en el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que en su .
opinión, sólo autoriza a la Cámara a "adecuar", de oficio, las costas cuanto se revoca o modifica la sentencia de inferior instancia, o cuando ha sido objeto de expresa y suficiente apelación y agravios, en cuyo caso no se trataría de una actuación de oficio.
4") Que conforme las razones dadas en Fallos: 310:867 el a quo no puede modificar la distribución de costas que se efectuó en primera instancia si no medió el recurso pertinente.
No se advierte la complejidad legislativa y demás motivos dados por el a quo para justificar al Estado Nacional litigar sobre esta temática, de una clara naturaleza alimentaria, que impide a este Cuerpo disminuir la indemnización que en derecho corresponde a los actores, con el pago de costas que en ningún momento ellos motivaron.
Por ello se modifica lo resuelto por el a quo en este punto y se imponen las costas de la primera y segunda instancias a cargo de la demandada.
5) En cuanto a las costas de esta instancia se imponen a la demandada vencida. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se confirma en su totalidad la sentencia de primera instancia y se imponen las costas de ésta y la anterior instancias a la demandada vencida. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remitase.
JUAN A. GONzÁLEZ Macías.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:285
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