316 , gislador cuando estableció los porcentajes remuneratorios de éstos y de los empleados, criterio que se mantuvo desde la ley 16.494 hasta el decreto 1417/87, que tornó ocioso el debate sobre este particular.
29) Que resulta acertado el método y la decisión que sobre el fondo toma el a quo, haciendo suyos los argumentos de la señora jueza de primera instancia. Los actores, acertadamente, han invocado simplemente su condición de activos del Poder Poder Judicial de la Nación y su falta de percepción de las diferencias, que en los presentes reclaman, ante la omisión de computarse el total asignado por todo concepto a los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme el incremento dispuesto por el decreto N° 2474/85. En ningún momento manifestaron su pretensión con relación al régimen horario y por tanto no reclamaron dedicación exclusiva, y sí su dere cho emergente de la ley mentada, razón que los habilitó a sostener que se trataba de una cuestión de puro derecho.
En otro orden de cosas y atento a lo dicho en forma reiterada por este Tribunal, deben separarse las funciones propiamente judiciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación donde ésta es el máximo intérprete de la ley y las administrativas o de superintendencia que son susceptibles de revisión por la vía judicial pertinente, resultando acertados los argumentos que sobre este punto da la actora y por tanto inatendible la queja de la demandada.
En función de lo dicho con relación a la cuestión central, debe dilucidarse si la asignación acordada por decreto 2474/85 está comprendida en la ley 22.969 o es un adicional "particular" que debe excluirse.
El art. 2° de la referida ley dice con bastante claridad que la escala a que se refiere el art. 1° comprende el porcentaje "sobre el total de las asignaciones atribuidas a los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por todo concepto...". En el mismo sentido, la legislación precedente referida a la misma temática, disponía que el monto de las remuneraciones, será determinado sobre la base de las retribuciones que por todo concepto perciban los jueces de la Corte (leyes 16.494, 20.181 y decreto 2111 del 8/VII/75, ratificado por ley 21.300) lo que fue expresamente confirmado en la nota de elevación del proyecto de la ley 22.969 al Poder Ejecutivo Nacional.
El artículo en análisis termina diciendo "excluidos los adicionales del carácter particular"... A este respecto resulta útil elucidar el alcance que el diccionario de la Real Academia asigna al adjetivo "parti
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:283
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