42) Que respecto del modo de valorar la prueba por el a quo, al margen de que los agravios remiten a la consideración de cuestiones de hecho y derecho procesal, ajenos, en principio, al recurso extraordinario, cabe señalar que el caso ha sido juzgado siguiendo las disposiciones del Código de Justicia Militar, las cuales, de ser consideradas lesivas al derecho de defensa en juicio, debieron ser impugnadas como inconstitucionales, lo que no ocurrió.
5°) Que las cuestiones relativas a la calificación legal de los hechos y la causa de justificación invocada son ajenas, en principio, al recurso extraordinario, sin que se advierta arbitrariedad en el modo cómo han sido aplicadas las normas de derecho común correspondientes.
Respecto de la existencia de una excusa absolutoria por la falta de intimación en los términos del artículo 231 del Código Penal, el recurso no rebate adecuadamente los fundamentos de la sentencia, en tanto sostiene que dicha intimación no fue necesaria desde que los sublevados hicieron uso de las armas. Si bien el recurrente afirma que no se ha determinado quién disparó primero, no se hizo cargo de lo sostenido al respecto por la cámara en el sentido de que tal circunstancia es irrelevante a los efectos de que se configure el delito mencionado.
Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a ns que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese.
Ropouro C. Barra — Carlos S. FAYr — AUGUSTO César BELLUSCIO — RICARDO LEVENE (H) — JuL1o S. NAZARENO — EDUARDO MoLIN£ O'Connor.
LUIS ENRIQUE BARALDINI y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales, Interposición del recurso.
Fundamento.
La impugnación carece de fundamentación suficiente, si no se han rebatido ade—° cuadamente-os argumentos de la cámara en el sentido de-que se encontraban
Compartir
86Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2612
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2612¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 3 en el número: 366 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
