s/ causa instruida en virtud del decreto N° 2540/90 del P.E.N. por los hechos ocurridos el 3 de diciembre de 1990 -Causa N° 1197", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal condenó al mayor Jorge Pedro Mones Ruiz como coautor responsable del delito de motín agravado por derramamiento de sangre (arts. 683 y 686, inc. 1", del Código de Justicia Militar) en concurso ideal con el de rebelión agravada por su condición de militar arts. 45, 54 y 226, párrafos primero y tercero, del Código Penal), a cumplir la pena de diez años de reclusión, con sus accesorias legales, y la de destitución (art. 538 del Código de Justicia Militar).
Contra esta sentencia se dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación parcial originó esta presentación directa.
2") Que en cuanto es motivo de esta queja, los agravios del recurrente son los siguientes:
a) Ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas no pudo ofrecerse prueba debido a lo limitado del plazo, lo que hizo imposible ese acto procesal, quedando en consecuencia el procesado en estado de indefensión.
b) No hubo prueba legal que demuestre la participación de Jorge Pedro Mones Ruiz en la comisión de delito alguno. Sólo fue visto en el lugar por otros militares en actividad, calidad que condiciona sus dichos debido a las presiones que sufrieron.
€) La cámara tuvo por probado por los testimonios de algunos oficiales subalternos, que Mones Ruiz y un capitán los invitaron a plegarse al movimiento, pero no se especificó si era el procesado el que hablaba o sólo acompañaba al capitán, así como las circunstancias que rodearon al hecho. Tampoco se pudo probar quién abrió fuego, a fin de imputar el derramamiento de sangre.
d) Cuestionó el reconocimiento que los oficiales hicieron en la audiencia, porque-tuvieron oportunidad de verlo con anterioridad a ese acto y porque tal reconocimiento debió hacerse en rueda de personas, con las formalidades que establecen las normas procesales.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2610
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