previsto al momento del fallecimiento del causante revela una decisiva ausencia de fundamentación y se aparta injustificadamente de los principios rectores en la materia que han sido relacionados anteriormente, deficiencias queresultan particularmente graves si se atiende a que en el momento en que el organismo previsional consideró la situación de la concubina (resolución 1524/87) tenía vigencia el régimen que reconocía los der echos de ésta (ley 6335) y que con anterioridad la pensión no había sido otorgada ala viuda del causante.
9°) Que, además, el argumento utilizado por la Corte local queda patentizado como una dogmática afirmación frentea la cautela reiteradamente exigida por este Tribunal para llegar al desconocimiento de un derecho previsional (Fallos: 294:94 ; 303:857 , entre otros) y al resultado quelleva la denegación del beneficio, privando de toda asistencia económica y situando en un estado de indigencia a quien convivió con el causante hasta el fallecimiento de éste por más de veinte años (fs. 40 y 80/81 del expediente administrativo agregado).
10) Que, en cuanto al agravio planteado con relación a lo decidido en materia de costas, dada la accesoriedad dela materia su tratamientoresulta innecesario en razón de la forma en que se resuelve.
11) Que, en las condiciones expresadas, los agravios de la recurrente guardan relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 dela ley 48), por lo que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y descalificar la sentencia como acto judicial a fin de que en el caso sea nuevamente juzgado mediante una sentencia fundada.
Por ello se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen afin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remítase.
ANTONIO BocGIANO — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BELLuscio —
RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AucusTto CAVAGNA MARTÍNEZ — JuLIO S.
NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2408
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