había declarado la nulidad del matrimonio que había contraído con el causante y calificado la conducta de los cónyuges como de mala fe.
De esta premisa, la Corte local concluyó en quela peticionaria carecía de derecho de pensión pues éste debía deferir se según las disposiciones legal es vigentes al momento del fallecimiento y en tal opor tunidad el art. 33 de la ley 5447 no contemplaba en su enumeración taxativa a la concubina. Asimismo sostuvo que el derecho de la demandante sólo fue reconocido posteriormente por la ley 6335 y este texto mantuvo igual criterio que el régimen anterior en cuanto a la determinación del derecho que debía aplicarse para el otorgamiento de esta clase de beneficios, sin prever ningún supuesto de excepción que autorizara a aplicar retroactivamente la ley con relación a las convivientes.
3") Que los agravios de la apelante suscitan una cuestión federal que justifica su consideración en la vía intentada, pues aun cuando remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho público local que son, como regla y por su naturaleza, ajenas a la instancia del art.
14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso extraordinario cuando el fallo sólo cuenta con una fundamentación aparente y tal deficiencia conduce a la frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional (causas:
R.550.XXI1. "Ramallo, Ramón Horacio s/ jubilación por invalidez"; G.465.XXI1. "Garófalo, Pascual Jesús s/ jubilación por invalidez" y N.84.XXI1. "Navarro, Fulgencio c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia", falladas el 6 de febrero de 1990, el 13 de marzo de 1990 y el 23 de octubre de 1990, respectivamente).
4) Que esta Corte ha establecido un criterio interpretativo que se ha consolidado por su continuo seguimiento en reiterados pronunciamientos hasta erigirse en un principio cardinal en el campo de la seguridad social, según el cual en la inteligencia denormas de esta materia el purorigor delos razonamientos | ógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen jurídicamente los fines que las inspiran, por lo que el resultado a que llega la interpretación debe ser tenido primordialmente en cuenta. Lo esencial, ha sostenido este Tribunal Fallos: 291:527 y 312:2250 ), es cubrir los riesgos de subsistencia y ancianidad que acontecen a todas las personas, y el aseguramiento de lo necesario a tales objetivos se encuentra por encima de la regularidad dela unión dela pareja pues los fines dejusticia y previsión social
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2406
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