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Fallos: 316:2407 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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constituyen valores jurídicos que dan fisonomía propia alas leyes de la materia (Fallos: 242:483 ).

5°) Que, en consonancia con el principio recordado, esta Corte ha decidido, superando una interpretación gramatical del precepto legal mediante una visión de conjunto del texto normativo, para armonizarlo con el ordenamiento jurídico y con los principios y garantías constitucionales, la equiparación de las hijas viudas o divorciadas a las solteras (Fallos: 224:453 ; 235:47 ; 265:354 ) y delas hermanas viudasalas solteras (Fallos: 240:55 y 242:94 ), pues se juzgó que en todos los casos se estaba frentea la análoga circunstancia fáctica de haber sido beneficiarias de la asistencia económica prestada en vida por el causante.

6°) Que, de igual modo, frente a un texto legal -ley 18.037— que establecía el mismo principio que el sentado por la legislación local invocada por el tribunal a quo, en cuanto a que el derecho para las pensiones se rige por la ley vigente al momento del fallecimiento del causante, esta Corte ha resuelto mediante su intervención en la vía del art. 14 de la ley 48 que correspondía extender la normativa que había contempladola situación de la concubina ey nacional 23.226a los casos en que la muerte del causante se hubiese producido con anterioridad a su vigencia (Fallos: 308:116 y 883; causa E.154.XX.

"Etcheverry, Aníbal Martín s/ pensión", fallada el 8 de mayo de 1986), solución que fue extendida a asuntos, como el ventilado en el sub lite, regidos por la legislación provincial y en los que los tribunales locales habían descartadola aplicación de la ley quereconocía el derechodela concubina con el argumento de que había sido dictada con posterioridad ala muerte del causante (Fallos: 310:955 ).

7") Que, en un afín orden deideas, este Tribunal también ha considerado arbitrario el pronunciamiento que-vulnerando garantías constitucionales de la recurrente— denegó el beneficio de pensión reciamado por la concubina con apoyo en que los textos legales no contemplaban su situación, pues se juzgó que no se pr esentaban óbices para que el derecho en cuestión sea reconocido con fundamento en la aplicación de normas que regulan situaciones análogas, máxime cuando una interpretación en tal sentido no implica una intromisión en el marco propio de los derechos civiles y la prerrogativa invocada había tenido —como en el caso- una ulterior consagración legislativa expresa (Fallos: 312:2250 ).

8°) Que, con tal comprensión, la sentencia de la Corte provincial que rechazó el beneficio solicitado con el argumento de que no estaba

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2407 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2407

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