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Fallos: 316:2075 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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cretó el negocio, pues si a esa fecha se hubiese previsto el hecho ocurrido en febrero de 1981, las partes podrían haber pactado otro tipo de cláusula de estabilización, como las proporcionadas por el INDEC, hasta la fecha de la sentencia apelada haya sobrevenido una abrupta ruptura del sinalagma contractual.

15) Que ello es así, toda vez que si se realiza un simple cálculo objetivo consistente en actualizar, por los índices proporcionados por el INDEC, la suma de 400.000 dólares convertida a junio de 1979 a pesos ley, hasta marzo de 1991, se llega a valores superiores a los que se obtendrían de convertir directamente aquellos dólares a la última fecha mencionada.

16) Que este Tribunal ha resuelto que "conclusiones contrarias a las aquí desarrolladas podrían resultar altamente peligrosas para la seguridad jurídica, pues la ejecución y el cumplimiento de los contratos se sometería al arbitrio de los jueces, quieñes terminarían por convertirse en contratantes, o en sustituir a las partes en el ejercicio de su libertad contractual, garantía que se encuentra firmemente amparada por la Constitución Nacional" ... y que "cuando la teoría del abuso del derecho es utilizada para privar de efectos a una cláusula con tractual, su uso debe ser restrictivo; solamente cuando aparezca manifiesto el antifuncionalismo debe acudirse a este remedio excepcional..." (Fallos: 311:1337 , considerando 13).

17) Que en atención a lo resuelto, resulta inoficioso que este Tribunal se expida acerca de los restantes agravios. En tales condiciones, cabe atender a las objeciones señaladas a la luz de lo expresado, pues en esa medida la sentencia guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), circunstancia que hace procedente el acogimiento del remedio federal.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito, notifíquese y, oportunamente, remítase.

ANTONIO BoaGIANO — RopoLFo C. BARRA — CARLos S. FAyT (en disidencia) — AUGUSTO C£sar BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — RICARDO Levene (1) — JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLinÉ O'Connor (en disidencia).

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2075 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2075

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