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Fallos: 316:2074 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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habría producido la mayor onerosidad sobreviniente que el concursado pretende ahora paliar.

10) Que, además, al considerar que el incumplimiento que se atribufía al deudor había implicado tan sólo un mero retraso no imputable, dado que aquél se encontraba, a esa fecha, en estado de cesación de pagos, el tribunal ha incurrido en una apreciación subjetiva que no está avalada con las constancias de la causa ni con las normas que específicamente rigen el caso (arts. 509 y 513 del Código Civil, y art. 1° de la ley de concursos). Ello es así habida cuenta de que de la simple mención de que el deudor hizo hincapié en las causales de insolvencia al pedir su concurso y de que ello fue receptado por el síndico, no surge si aquel estado había sido producido por causas ajenas a su voluntad.

11) Que lo expuesto está corroborado por la circunstancia de que al momento en que el deudor solicitó el préstamo que motiva el presente juicio ya se encontraba en estado de cesación de pagos, pues -según surge de fs. 40- aquélla fue fijada a partir del 5 de noviembre de 1978.

Aspecto, éste, que si hubiese sido examinado debidamente por el a quo lo habría inducido a una conclusión distinta a la que arribó.

12) Que, por otro lado, al aplicar la teoría del abuso del derecho en forma subsidiaria, el a quo se ha limitado a una simple manifestación de voluntad sin demostrar concretamente si el derecho o su ejercicio eran abusivos, lo cual autoriza a descalificar el fallo como acto judicial válido en la medida de que la sentencia carece de la fundamentación necesaria a tales fines, particularmente si se tiene en cuenta el carácter comercial de la relación y el uso restrictivo que se debe hacer de esta institución.

13) Que, en efecto, en el caso de que lo convenido hubiese sido un mutuo con cláusula de reajuste en dólares, ello no resulta un uso antifuncional del derecho habida cuenta de que esa cláusula de estabilización no producía ningún perjuicio al deudor, por el contrario, lo beneficiaba dado que en la época de la concertación y hasta que se produjo el incumplimiento, el reajuste con cláusula dólar estaba por debajo de los resultados que se habrían obtenido mediante la utilización de los índices oficiales proporcionados por el INDEC.

14) Que, asimismo, el ejercicio de ese derecho tampoco encuadra en el art. 1198 del Código Civil dado que no se advierte que durante todo el período de vida de la relación jurídica establecida entre la entidad bancaria y la ahora concursada -desde el momento en que se con

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2074 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2074

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